STS, 19 de Diciembre de 1995

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso4298/1991
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 2048/88, ha sido interpuesta apelación por la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia nº 257/91, de fecha 18 de febrero de 1991, sobre depósito de fianza por arrendamiento de industria, habiendo comparecido como parte apelada Don Bartolomé , representado por el Procurador Don Cesareo Hidalgo Senen, con asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de Abril de 1987 el Secretario General Técnico de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía dictó resolución en la que se ratificaba la liquidación contenida en el acta de invitación de fianza nº 02524, que se había levantado a Don Bartolomé por un importe total de 1.875.000 pesetas, de las cuales 1.500.000 pesetas correspondían al papel de fianza y 375.000 pesetas, en concepto de recargo del 25%. Interpuesto recurso de alzada se declaró caducado el 19 de Octubre de 1988 por el Consejero de Obras Públicas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Bartolomé , recurso Contencioso-Administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y en el que recayó sentencia de fecha 18 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva dice: "Rechazando la causa de inadmisibilidad y estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz en nombre y representación D. Bartolomé , contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de 2 de abril de 1.987, por la que se aprobaba el acta de la Inspección de fianzas de Arrendamientos y Suministros (Nº 2524) que le fue levantada en fecha 2 de diciembre de 1.986, resultando una liquidación global de 1.875.000 pts. que le fueron reclamadas; así mismo se impugna la resolución de la mencionada Consejería de 19 de octubre de 1.988, que tuvo por caducado el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, debemos revocar y revocamos los mencionados actos por no estar ajustados al Ordenamiento Jurídico y en su consecuencia debemos declarar y declaramos que el arrendamiento de que trae causa este proceso está excluido de constituirse la fianza en la forma pretendida, todo ello sin hacer declaración sobre costas. "

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 4298/91, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 15 de diciembre de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que hay que resolver es la de si en el arrendamiento de industria o negocio -en nuestro caso un hotel-, excluido del régimen previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos-Texto Refundido, aprobado por Decreto 4104/64, de 24 de Diciembre, vigente a la sazón-, por su artículo 3º, se debe exigir y depositar en la Cámara de la Propiedad Urbana la fianza a que se refiere el Decreto de 11 de Marzo de 1949, regulador del Papel de Fianzas, tesis que se sustenta por la Administración Autonómica apelante, o si, por el contrario, esa obligación solo es aplicable a los arrendamientos incluidos en dicha Ley arrendaticia, que es la postura que mantiene la sentencia apelada, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el arrendador de la industria hotelera -Hotel Blasón en Torremolinos, Málaga-, anulando el acto administrativo de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que confirma el acta de invitación de depositar en la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Málaga, en papel de fianzas, la suma de 1.500.000 pesetas, importe de la fianza constituida por el arrendamiento de la industria, y 375.000 pesetas en metálico, en concepto de recargo del 25% sobre el principal.

Las partes están conformes en que el arrendador, al formalizar el contrato, exigió la fianza por el importe indicado, y en que nos encontramos en presencia de un arrendamiento de industria -no de local de negocios-, pues el objeto del contrato fue, no sólo los bienes que en el mismo se enumeran, sino una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas; por lo que el tema litigioso antes indicado es estrictamente jurídico.

SEGUNDO

La Ley de 19 de Abril de 1939, por la que se crea el Instituto Nacional de la Vivienda, incluyó en su artículo 18.4º, entre los medios económicos con que cuenta el Instituto "Un setenta por ciento del importe total de las fianzas de alquileres que obligatoriamente deberán depositar los propietarios a disposición del Instituto, en la forma que dispondrá el Reglamento".

El Reglamento de dicha Ley, aprobado por Decreto de 8 de Septiembre de 1939, determinó el alcance de aquella obligación y el procedimiento para hacerla efectiva, mediante la emisión del "Papel de Fianzas", disponiendo en su artículo 92 que la obligación de prestar fianza "alcanza a las fianzas ya constituidas en esta fecha, que se hallen en poder de los propietarios, administradores, representantes o Empresas, y a las que en lo sucesivo se exijan con motivo de la celebración o modificación del arrendamiento, de suministro o de servicio, hallándose expresamente comprendida en esta obligación las impuestas a los arrendatarios o usuarios como consecuencia de los contratos de inquilinato, de suministro de agua, fluido eléctrico, gas y utilización de servicio telefónico".

El Decreto de 26 de Octubre de 1939, por el que se regula el depósito en el Instituto Nacional de la Vivienda de las Fianzas y se crea el "Papel de Fianzas", en su artículo 2º, mantuvo, con pequeñas variantes, la anterior redacción, siendo derogado expresamente por el de 11 de Marzo de 1949. El artículo 1º de este Decreto se remite al 18 de la Ley de 19 de Abril de 1939, que crea el Instituto Nacional de la Vivienda al que ya se hizo mención, y no a la vieja Ley Arrendaticia de 1939, como erróneamente se afirma en la sentencia recurrida. Pues bien, en el artículo 2º de este Decreto de 11 de Marzo de 1949, se señalan los casos en que se debe exigir la fianza, así como sus respectivas cuantías, y dejando al margen supuestos que aquí no nos interesan por referirse a servicios y suministros, incluye en sucesivos párrafos: primero, a los arrendamientos y subarriendos de viviendas y locales de negocios, y segundo, a los arrendamientos de negocios, "cuando impliquen también arrendamientos de local o vivienda", excluyendo únicamente de esta obligación, en su último párrafo, a los arrendamientos de locales al Estado, Provincia y Municipio, y a las viviendas por temporada de verano o cualquier otro comprendido en el artículo 2º de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, que era la aprobada por Ley de 31 de diciembre de 1946, Texto Articulado de 21 de Marzo de 1947, y que se refería a "los arrendamientos, cesiones y subarriendos de viviendas o locales de negocio, con o sin muebles, de fincas situadas en lugares en que el arrendatario no tenga su residencia habitual, y limitados a la temporada de verano o a cualquier otra".

TERCERO

De la anterior evolución normativa se desprende de forma clara la aplicación del régimen de fianzas a los arrendamientos de industrias, pues el Decreto de 11 de Marzo de 1949, al imponer la exigencia de su constitución y depósito, se refiere, no sólo a los sometidos a la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino también a aquellos; y el hecho de que unos y otros se mencionen en párrafos separados, no tiene otra finalidad que establecer la diferente cuantía que para cada uno de ellos ha de establecerse en el momento de la celebración del contrato; siendo el mencionado Decreto perfectamente compatible con las sucesivas Leyes Arrendaticias, pues se declaró expresamente vigente en su integridad en las Disposiciones Finales, tanto de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 22 de Diciembre de 1955, Texto Articulado aprobado por Decreto de 13 de Abril de 1956, como de la Ley 40/1964, de 11 de Junio, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto 4104/64, de 24 de Diciembre; y con tal respaldo por normas con rango de Ley, no puede hablarse de una derogación tácita del mismo, como pretende la parte apelada.

CUARTO

Ahora bien, el acto que impone el depósito de la fianza señala como cuantía, la de1.500.000 pesetas, que fue la pactada; sin embargo, el repetido Decreto, mientras que para los arrendamientos de vivienda y locales de negocios lo exige por su total importe, dado que éste tiene un límite legal, para los arrendamientos de industria, sólo impone el equivalente a dos mensualidades de la renta, con independencia de la cantidad que como fianza haya sido convenida entre las partes; y siendo en el caso que contemplamos la renta anual de 3.000.000 de pesetas, dos mensualidades importan 500.000 pesetas, suma a la que debe reducirse la obligación de depósito. Sin que sea necesaria una reposición de actuaciones al momento de resolución del recurso de alzada, como invoca el apelante, pues aunque en ella no se entra a resolver sobre el fondo del asunto, este Tribunal ha tenido suficientes elementos de juicio para decidir sobre el derecho material de ambos litigantes.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 18 de febrero de 1991, recaída en el recurso nº 2048/88, debemos revocar dicha sentencia; y, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, declaramos que el acto, por el que el Secretario General Técnico de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía ratificó la liquidación contenida en el acta de invitación de fianza nº 02524, que se había levantado a Don Bartolomé , es conforme a Derecho, salvo en el extremo relativo al importe en él señalado, lo que anulamos; debiendo fijarse el mismo en la cuantía de 500.000 pesetas, más los recargos que correspondan; sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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