STS, 3 de Junio de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso4352/1992
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por "CIRSA COMPAÑÍA DE INVERSIONES, S.A.", representada por el Procurador D. Javier Ungría López, contra la sentencia dictada con fecha 9 de enero de 1.992 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre marca nº 1.043.010, denominada "Cirsa Compañía de Inversiones, S.A."; siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación de "Cirsa Compañía de Inversiones, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 3 de julio de 1.984 por la que se denegó la marca nº 1.043.010 denominada "Cirsa Compañía de Inversiones, S.A.", y la de 13 de marzo de 1.986 que expresamente desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que declare que es procedente la concesión de la referida marca de mi mandante, signo consistente en la denominación `CIRSA COMPAÑÍA DE INVERSIONES, S.A.´ (con emblema) y desestimando a distinguir servicios de comunicaciones en la clase 38 del Nomenclátor internacional".

  1. - El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentación jurídica que consideró pertinente para terminar suplicando a la Sala dictase sentencia "confirmando la resolución recurrida".

  2. - Evacuado el trámite de conclusiones la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de enero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Cirsa Compañía de Inversiones S.A., contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 3 de Junio de 1984 y 13 de Marzo de 1986, declarando que las mismas son conformes al ordenamiento jurídico, por lo que se confirman; sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso el presente recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y en él, instruidas las partes y presentados los respectivos escritos de alegaciones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de mayo de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia dictada en 9 de enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó la resolución del Registro de la Propiedad Industrial denegatoria de la inscripción de la marca nº 1.043.010, "CIRSA", en razón de su absoluta identidad denominativa con la prioritaria nº 847.505, a pesar de que protegen productos de clase diferente, 38 la del recurrente y ahora apelante, y 41 las del oponente.

En este recurso de apelación la parte recurrente reproduce el único argumento también esgrimido en la instancia, la caducidad de la marca al no haberse satisfecho los derechos quinquenales correspondientes de acuerdo con la nueva normativa introducida por la Ley de Marcas 32/1.988.

SEGUNDO

La Sala de instancia, aun entendiendo que era posible la estimación de la caducidad de la marca opositora sobrevenida en la fase jurisdiccional, conforme doctrina de esta Sala que se cita, llegó a la conclusión de que no era de apreciar en este caso concreto, ya que la normativa a aplicar no era la de la nueva Ley de Marcas, como se alegaba por el recurrente y ahora apelante, sino la normativa anterior, o sea, la del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Para llegar a esta conclusión el Tribunal "a quo" tuvo en consideración que la marca opuesta de oficio por el Registro se concedió el 3 de mayo de 1.979, lo que implica que el primer quinquenio se cumplió el 3 de mayo de 1.984 y el segundo en esa misma fecha de 1.989, cuando aún no estaba vigente la Ley 32/1.988 que, de acuerdo con la Disposición Final Primera, entró en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que tuvo lugar el 12 de noviembre de 1.988, o sea, el 12 de mayo de 1.989. En consecuencia, es de aplicación la normativa anterior y en concreto los artículos 160 y 161 del Estatuto, que permiten la rehabilitación de las marcas caducadas siempre que se solicite dentro de los tres años siguientes a la publicación de la caducidad en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

TERCERO

Es cierto que la parte ahora apelante, después de formalizar la demanda y antes de que ésta fuera contestada por el Abogado del Estado, presentó una certificación del Jefe del Servicio de Actuaciones Administrativas del Departamento de Signos Distintivos del Registro de la Propiedad Industrial en el que se hacía constar que la marca opuesta de oficio por dicho organismo en el día de la fecha de la certificación (12 de junio de 1.991) se encuentra caducada, sin ninguna otra especificación y sin hacer constar si, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 del Estatuto se había publicado la caducidad en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial y la fecha de dicha publicación, que es el momento en que comienza a contar el plazo de tres años en que se puede instar la rehabilitación, que tampoco había transcurrido en la fecha de 9 de enero de 1.992 en que se dicta la sentencia apelada.

CUARTO

La parte apelante, después de evacuado el trámite de alegaciones, presentó nueva certificación del Registro, en esta ocasión de fecha 25 de mayo de 1.992, en la que de nuevo se dice que la marca está caducada sin otras especificaciones, por lo que la caducidad puede ser apreciada por esta Sala al haber transcurrido el plazo de tres años, cayendo de nuevo en el error de que el cómputo de aquél no puede hacerse desde que finaliza el plazo quinquenal para abonar los derechos a que hace referencia el artículo 157 del Estatuto, sino desde la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

Por otra parte, y en relación a este problema de la alegación de la caducidad en esta fase jurisdiccional, existen en la jurisprudencia de esta Sala dos criterios ciertamente contradictorios. Conforme a uno de ellos, coincidente con la tesis de la parte apelante, tal circunstancia de caducidad, aún sobrevenida en un momento procesalmente tan tardío como es la segunda instancia del proceso, debe ser valorada al objeto de que con la misma quede franqueado el camino de acceso al registro de la marca aspirante, al haber desaparecido el obstáculo único que en su momento se opuso a la inscripción (entre otras, se recoge dicho criterio en la sentencia de fecha 22 de julio de 1991). Conforme al segundo, ese proceder implica otorgar a la marca aspirante una prioridad antijurídica y potencialmente dañosa del derecho de terceros: a) antijurídica, porque ningún efecto favorable debe seguirse para la solicitud de inscripción si ésta, en el momento en que se pide, es contraria al ordenamiento jurídico; y b) potencialmente dañosa de quienes, por haber respetado los derechos de propiedad industrial publicados por el registro, acomodando plenamente su conducta a lo querido por el ordenamiento jurídico, se hubieran abstenido de solicitar a su favor el signo distintivo mientras perviviera la eficacia jurídica del registro de otro incompatible (criterio que cabe construir a la vista de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1992, y de otras muchas, por todas la de 11 de abril de 1990, que se han ocupado de los efectos atribuibles a una solicitud hecha con anterioridad a la finalización del plazo de rehabilitación de una marca caducada).

QUINTO

Es este segundo criterio el que el Tribunal entiende más acomodado al ordenamiento jurídico: a) ante todo, por las mismas razones en que se basa, convincentes y suficientes por si solas; b) porque la exigencia que conlleva de que el solicitante de la marca deduzca una nueva solicitud una vezdesaparecido el hecho obstativo, no es causa para él de ningún perjuicio antijurídico, tal y como se desprende de aquellas razones, ni es contraria al principio de economía procesal, pensado realmente para tutelar supuestos en los que el contenido de la solución no variará por su demora para un momento posterior, sino presupuesto necesario para evitar la lesión injustificada de eventuales derechos de terceros, colocando a todos los interesados en la misma e igual posición de partida querida por el ordenamiento tras la desaparición del referido hecho obstativo; c) porque la eficacia retroactiva que en alguna medida conlleva la adopción del criterio contrario, se otorgaría con contravención de lo que disponía el artículo 45.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y hoy el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues ni los supuestos de hecho necesarios existían ya en la fecha a que se retrotraería la eficacia de la inscripción, ni cabría afirmar que con ello no se lesionan derechos o intereses legítimos de otras personas; y d) por su mayor congruencia con la norma contenida en el artículo 55.2 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas, a cuyo tenor: "El registro de marca caducado en virtud de sentencia dejará de producir efectos desde el momento en que la sentencia gane firmeza".

SEXTO

No se aprecia mala fe o temeridad en la interposición de este recurso de apelación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer una especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "CIRSA, COMPAÑÍA DE INVERSIONES, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 9 de enero de 1.992 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre marca nº 1.043.010, denominada "Cirsa Compañía de Inversiones, S.A.", la que se confirma en todos sus pronunciamientos; todo ello sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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