STS, 27 de Abril de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso7544/1991
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de marzo de 1991, sobre imposición de sanción por construcción de un vado y modificación del cauce del arroyo Alpuébrega, en Polán (Toledo).

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, La Diputación Provincial de Toledo, representada por la Procuradora Sra. Ruiz de Velasco del Valle (sustituida por el Procurador Sr. Calleja García).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 515/89, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 8 de marzo de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Ruiz de Velasco del Valle en nombre y representación de la Diputación Provincial de Toledo, CONTRA la resolución del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Tajo, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 7 de julio de 1989, SOBRE imposición de sanción por construcción de un vado y modificación del cauce del arroyo Alpuébrega, en Polán (Toledo), y en su virtud, se decreta la nulidad de pleno derecho de la mencionada resolución. No se hace pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y en su escrito de alegaciones suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con sus copias y dicte en su día sentencia anulando íntegramente la ahora apelada por no ser ajustada a derecho y en su lugar declarando que son totalmente conformes al ordenamiento jurídico los actos administrativos originariamente impugnados concretamente la resolución de 6 de julio de 1989".

TERCERO

La representación Procesal de la Diputación Provincial de Toledo, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito con sus copias se digne admitirlo, tenga por cumplimentada la Diligencia de Ordenación que se menciona en su encabezamiento, por formulado ESCRITO DE ALEGACIONES en el presente recurso de Apelación así como por devueltos el expediente administrativo y los Autos correspondientes y, en su virtud, dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso de Apelación interpuesto, confirme en todos sus extremos la sentencia apelada".

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de octubre de 1998 se señaló el presente recurso paravotación y fallo el día 15 de abril de 1999, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación, la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; la cual, entendiendo que la resolución impugnada en el proceso tiene, en parte, un contenido imposible, incursa por ello en la previsión del artículo 47.1.b), inciso primero, de la Ley de Procedimiento Administrativo; y, además, que la hipotética infracción que sanciona había prescrito, estimó el recurso jurisdiccional y decretó su nulidad de pleno derecho.

SEGUNDO

Sin embargo, como veremos inmediatamente, tales razonamientos fueron propiciados por la redacción muy poco cuidada de la parte dispositiva de aquella resolución, imponiéndose así, ante todo, la necesidad de precisar su real contenido.

TERCERO

El expediente administrativo se inicia en virtud de un "parte de denuncia" firmado por "El Guarda Fluvial", en el que figura como denunciada la Diputación Provincial de Toledo, por la realización de obras sin autorización en el cauce del arroyo Alpuébrega, en el término municipal de Polán, consistentes en un vado con plataforma de hormigón y modificación del cauce en un tramo aproximado de cien metros de longitud.

Prescindiendo ahora de otros particulares, sí debe observarse que la "propuesta de resolución" contiene en la parte o cuerpo que a modo de fundamento precede a la propuesta en sí misma, dos frases significativas. Una, escrita en estos términos: "Sanción: multa de ----- Ptas., según art. ---- de dicho

Reglamento" [el del Dominio Público Hidráulico]. Y otra, en la que se lee lo siguiente: "Y ello por cuanto se ha de estimar la alegación de prescripción, respecto a la sanción ". Sanción pecuniaria que, sin duda por ello, no se incorpora ya a la parte final o propuesta en sí misma.

La parte dispositiva de la resolución sancionadora, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha 7 de julio de 1989, es ciertamente del siguiente tenor literal: "ESTA CONFEDERACIÓN HA RESUELTO: imponer a la infractora la sanción de ------ Ptas. de multa y además, la

obligación de solicitar la preceptiva autorización administrativa a este Organismo en el plazo de DOS MESES a partir de la notificación de la presente resolución". Pero claro es, a la vista de lo que antes se ha resaltado de la propuesta de resolución, a) que el sentido, y contenido real, de aquella resolución, no era el de imponer, ni imponía, sanción pecuniaria alguna, por aceptar como obstáculo para ello el derivado del instituto de la prescripción; y b) que ello no podía, o no debía, ser desconocido por la Diputación Provincial de Toledo, que recibió la propuesta de resolución e hizo alegaciones frente a ella.

Así las cosas, los dos razonamientos en que se sustenta la sentencia apelada, referidos, como ya se dijo, al contenido imposible de la resolución sancionadora, por imponer ésta una sanción de multa cuya cuantía no se determina; y a la apreciación del plazo prescriptorio, devienen improcedentes, y son inhábiles para resolver el recurso jurisdiccional, pues la controversia discurre, o debe entenderse que discurre, sobre cuestiones ajenas a las que se abordan en aquellos razonamientos.

CUARTO

Pero con lo dicho, no debe este Tribunal tener por terminada la labor de precisar el contenido real de la resolución impugnada en el proceso.

En efecto, por las razones que a continuación se dirán, es obligado afirmar que ese contenido real no es otro que el que resulta de la literalidad de la parte dispositiva de dicha resolución, una vez eliminada de ella la descuidada referencia a la inexistente sanción pecuniaria. En otras palabras, su contenido real lo es la obligación que impone a la Diputación Provincial de Toledo de solicitar autorización administrativa a la Confederación Hidrográfica del Tajo, en el plazo de dos meses, y para las obras que llevó a cabo en el arroyo citado.

Las razones que conducen a este Tribunal a definir en los términos dichos el contenido real de aquella resolución son las siguientes: a) primera, su mismo tenor literal, que no adiciona nada más; b) segunda, el tenor del informe que emite el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo a instancia del Tribunal "a quo", pedido para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la recurrente había solicitado, pues en él es también aquella obligación la que se identifica como la impuesta por la resolución recurrida, cuyo cumplimiento, o no suspensión cautelar, no había por ello de causar daños o perjuicios de imposible o difícil reparación; y c) tercera y más importante, la ausencia de una acreditación precisa acerca de la entidad y efectos de las obras llevadas a cabo sin autorización, pues sobre esos extremos, y pese alas importantes matizaciones y aclaraciones que se exponen desde el primero de los escritos de alegaciones de la Diputación Provincial, es lo cierto que el expediente administrativo se conforma, sin labor instructora alguna, con lo que se afirma, de manera bien escueta e imprecisa, en el parte de denuncia; lo cual impide que pueda ahora llevarse a cabo con garantías el control jurisdiccional del alcance que habría de tener una eventual obligación de reponer las cosas a su estado anterior; e impide también ese mismo control en el aspecto referido a sí se causaron o no daños y perjuicios al dominio público hidráulico, que deban ser reparados o indemnizados.

QUINTO

Definido así el contenido real de la resolución impugnada, tanto en cuanto a la obligación única que impone, como en cuanto a la apreciación de que las obras llevadas a cabo sin autorización no están precisadas ni en su entidad ni en sus efectos, la conclusión última debe ser la de declarar su conformidad a Derecho, pues lo es en efecto la obligación que impone a quien ha realizado obras sin la autorización necesaria de solicitar ésta en un plazo determinado.

SEXTO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y atendiendo por tanto a lo que disponía el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia que con fecha 8 de marzo de 1991 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 515 de 1989; sentencia que por lo tanto revocamos. Y en su lugar, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Toledo contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 7 de julio de 1989, debemos declarar y declaramos su conformidad a Derecho en aquello que esta sentencia, a través de sus fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto, ha definido como constitutivo del contenido real de dicha resolución. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, Certifico.

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