STS, 13 de Julio de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso1572/1992
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 1572/92 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso nº 900/90, sobre contrato de inquilinato; siendo parte apelada D. Carlos Miguel , representado por el Procurador D. Luis Fernando Piñeira de la Sierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Carlos Miguel interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el recurso contencioso-administrativo nº 900/90 contra la denegación presunta por silencio administrativo de la petición dirigida a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, Delegación de Málaga, sobre contrato de inquilinato. En su escrito de demanda, de 30 de abril de 1991, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando la demanda se declare contraria a Derecho la denegación presunta referida y se condene a la Consejería de Obras Públicas y Transportes a otorgar a mi mandante contrato de promesa de venta, o, en su defecto, y de ser posible conforme a lo que resulte acreditado, la escritura de compraventa, previo detalle de la liquidación de cantidades a reintegrar, si procediere, con imposición de costas".

Segundo

El Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía contestó a la demanda el 18 de junio de 1991 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "en la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos con expresa condena en costas al recurrente".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo promovido por Don Carlos Miguel , dejamos sin efecto la resolución recurrida dictada por silencio administrativo negativo por no estar ajustada a derecho, condenando a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía a que otorgue al recurrente el contrato de promesa de venta y en su defecto, si fuera procedente por haber amortizado totalmente el precio, la escritura pública de venta, con la liquidación correspondiente; sin hacer declaración en cuanto a las costas".

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de la Junta de Andalucía el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 1572/92, solicitando en su escrito de alegaciones la "estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, o bien, subsidiariamente, se declare la prescripción del derecho de la parte actora de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos".

Quinto

El Sr. Carlos Miguel solicitó en su escrito de alegaciones la confirmación de la sentencia apelada.

Sexto

Por Providencia de 12 de abril de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 8 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia objeto de apelación, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el 19 de diciembre de 1991, estimó el recurso contencioso administrativo número 900 de 1990 promovido por Don Carlos Miguel y, en consecuencia, anuló la resolución presunta (por silencio administrativo) de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía que había denegado a aquél su pretensión de que se formalizara el "contrato de promesa de venta o en su defecto, si es posible, directamente, la escritura de propiedad", relativa a la vivienda protegida sita en Málaga, manzana B, bloque 12, número 2, del núcleo de la carretera de Cádiz, correspondiente al Grupo MA-4 "José Antonio Girón".

Segundo

La sentencia recurrida, tras analizar el "contrato de inquilinato (provisional)" suscrito el 19 de mayo de 1955 entre el Instituto Nacional de la Vivienda y Don Benito , a tenor de cuya cláusula primera "[el contrato] será, en su día, reemplazado por el de promesa de venta", y ponerlo en relación con la Ley de 18 de abril de 1939 y el Reglamento de 8 de septiembre del mismo año, así como con los artículos 1 y 2 del Decreto de 11 de noviembre de 1955, llega a la conclusión de que se trata de un contrato (el inicial) que ha de convertirse en otro mixto de arrendamiento y amortización en régimen de acceso diferido a la propiedad. La Sala territorial rechaza, acto seguido, la única y escueta alegación que contenía el escrito de contestación a la demanda, basada en que el artículo 70 del Decreto de 8 de septiembre de 1939 disponía que la duración del régimen de casas protegidas duraría veinte años y que, por tanto, ese régimen había finalizado el 16 de marzo de 1975, sin que la solicitud de otorgamiento del contrato de promesa de venta fuera efectuada hasta el 14 de marzo de 1989, casi catorce años después de aquella fecha, transcurrido el plazo prescriptivo de diez años fijado por el artículo 1957 del Código Civil.

Tercero

El recurso de apelación se basa en dos motivos. El primero introduce una cuestión nueva, no planteada en la instancia, cual es la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver el litigio, al tratarse de un contrato de naturaleza civil "excluido en su regulación del derecho administrativo". La alegación es claramente rechazable. El informe de 9 de octubre de 1991, aportado por la propia Administración (Consejería de Obras Públicas y Transportes) al ramo de prueba, afirma que la vivienda en cuestión fue "calificada definitivamente como vivienda protegida por resolución de 10 de mayo de 1968" y fue aquella misma Consejería quien, por acuerdo de 22 de noviembre de 1983 reconoció al Sr. Carlos Miguel el derecho a subrogarse en los derechos y obligaciones del contrato, de los que era titular su padre Don Benito . Todo ello evidencia que la Administración ha venido ejercitando funciones típicamente administrativas en orden a la calificación, uso y aprovechamiento de una vivienda de protección oficial, dictando actos administrativos expresos o presuntos, uno de los cuales es, precisamente, el que ha constituido el objeto del recurso.

Cuarto

El segundo motivo de apelación aduce, nuevamente, que la acción del recurrente para solicitar el otorgamiento del contrato de "promesa de venta" había prescrito. Si la Administración en su contestación a la demanda había alegado que el plazo de prescripción aplicable era el de diez años fijado por el artículo 1957 del Código Civil para la prescripción del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, ahora afirma, como fundamento de la apelación, que se trata del plazo de quince años, establecido por el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado otro especial.

Quinto

El motivo es igualmente inhábil para fundar la pretensión impugnatoria pues, incluso admitiendo a efectos dialécticos el presupuesto de que inicialmente partía (esto es, la aplicación del plazo de prescripción civil que tomaba como dies a quo el 16 de marzo de 1975, según se afirmaba en la contestación a la demanda), no habían transcurrido aún los quince años cuando el Sr. Carlos Miguel formuló, el 14 de marzo de 1989, la solicitud de otorgamiento del contrato. Si, por el contrario, se parte de la aplicabilidad al caso de autos del Decreto de 11 de noviembre de 1955, sobre régimen de amortización para el acceso a la propiedad de las viviendas protegidas -como sostiene el escrito de apelación-, hay que tener en cuenta que aquella norma no fijaba plazo alguno para que el Instituto Nacional de la Vivienda y los respectivos beneficiarios suscribiesen los contratos de promesa de venta.

Sexto

Subsistente, pues, el contrato de inquilinato provisional, que permitía su transformación ulterior en uno de los contratos mixtos de arrendamiento y amortización (artículo 2 del Decreto citado de 11 de noviembre de 1955) mediante los cuales se facilitaba el acceso a la propiedad de la vivienda en un plazo máximo de cincuenta años (artículo 1 del mismo Decreto), la facultad de instar dicha transformación se mantenía, para el inquilino, en tanto subsistiese la vigencia del contrato originario. Como quiera que la Administración reconoció en su momento (22 de noviembre de 1983) que el recurrente Sr. Carlos Miguel ostentaba las condiciones necesarias para subrogarse en los derechos y obligaciones del contrato primitivo, suscrito en 1955 por su padre, ningún obstáculo legal existía para acceder, conforme a lo pactado, a la petición de aquél. Al haberlo así apreciado correctamente la sentencia de instancia y, una vez desestimados los dos únicos motivos en que se sustenta, el recurso de apelación debe ser desestimado.

Séptimo

No ha lugar a la imposición de costas, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 1572 de 1992, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el 19 de diciembre de 1991 en el recurso contencioso administrativo número 900 de 1990. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos :Fernando Ledesma.- Fernando Cid.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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