STS, 5 de Diciembre de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso631/1995
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad R. Lopez de Heredia Viña Tondonia, S.A. contra la resolución del Consejo de Ministros de 26 de mayo de 1995, relativa a sanción impuesta por infracción de la legislación laboral, habiendo comparecido ante esta Sala la entidad R. Lopez de Heredia Viña Tondonia, S.A. asi como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- En 1 de Agosto de 1995 por el Procurador de los Tribunales Sr. Pozas Granero, en nombre y representación de la entidad R. López Heredia Viña Tondonia, S.A., se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo directo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de Mayo de 1995 por el que se desestimaba recurso de reposición. Dicho recurso fué interpuesto en su día contra un acuerdo anterior del mismo Consejo de 3 de Junio de 1994, por el que se imponía a la empresa actora sanción pecuniaria en la cuantía de 40.508.100 ptas. por infracción consistente en la contratación laboral de extranjeros sin el correspondiente permiso de trabajo.

Formuladas por las partes las correspondientes alegaciones y tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose el dia 25 de noviembre de 1997 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo directo un Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se impone a la empresa actora una sanción por haber contratado para los trabajos de la vendimia de 1990 a 81 operarios extranjeros no procedentes de la Comunidad Europea, lo que constituye una infracción de la Ley 7/1985, de 1 de julio, de Nacionalidad y Extranjeria y de su Reglamento. La cuantia de la sanción se atiene a las previsiones reglamentarias al fijarse en una multa de 500.100 pesetas por trabajador, lo que supone un total de 40.508.100 pesetas.

Es de tener en cuenta para la mejor resolución del proceso y en especial a la vista de las alegaciones de la empresa que inicialmente se levantó acto por los hechos descritos en 1990, si bien dicha acta fue anulada por haberse padecido error al estimar la cuantia de la sanción. No obstante se dejó constancia en la resolución correspondente de que ello se hacia sin perjuicio de levantar nueva acta en los términos correctos. Asi se hizo en efecto en 1991 y, tramitado nuevo expediente, finalizó imponiendose la sanción de que se ha dado cuenta, impugnada oportunamente en via jurisdiccional.

SEGUNDO

En el enjuiciamiento del acto cuya adecuación al ordenamiento juridico se cuestiona no hay que detenerse en el examen de los hechos, pues no existe disconformidad sobre ellos entre las partes, planteandose exclusivamente la cuestión en derecho y siendo necesario pronunciarse sobre todo respecto a las alegaciones de la empresa sancionada. Ello deriva de que la argumentación del Abogado del Estado viene a consistir en lo que podria considerarse un silogismo juridico en el sentido de que no entra en el examen de los argumentos del recurrente y se limita a afirmar que, comprobados los hechos, constituyendo estos una infracción calificada, y ajustandose la sanción a la tipificación reglamentaria, el acto administrativo sancionador resulta conforme a derecho.

Pero esta Sala debe entrar en el examen de la argumentación de la empresa sancionada, que puede reducirse en sintesis a un doble alegato. Asi debe considerarse, pues no es de tener en cuenta el razonamiento en defensa de parte en el sentido de que existia cosa juzgada y se ha quebrantado el principio de non bis in idem. Ello no puede deducirse del levantamiento de un acto anterior, pues al anularla se advirtió expresamente que se levantara nueva acta en terminos correctos. Por tanto la cuestión no fue decidida y no llego a imponerse sanción ninguna, lo que hace no pueda ser acogido el razonamiento de que se habla.

Hay que examinar, por tanto, el doble alegato antes citado, en el que se plantea en primer lugar la aplicación al derecho sancionador en el caso concreto de los principios y garantias propios del derecho penal. Asi se hace partiendo de los hechos probados y en concreto de que el empleo de operarios sin permiso de trabajo se debió al riesgo de perdida de la cosecha ante la inexistencia de vendimiadores españoles en la zona, pues la empresa se dirigió a la oficina de empleo de Haro solicitando trabajadores y obteniendo una respuesta negativa. Por parte se pone de manifiesto por la empresa que actuó en todo momento de buena fe, como lo muestra que solicito la afiliación de los trabajadores extranjeros a la seguridad social. De estos hechos deduce la alegación que, debiendo aplicarse en el derecho administrativo sancionador los principios inspiradores del derecho penal, hay que apreciar la existencia de un estado de necesidad y valorar la ausencia de culpabilidad.

Sin duda esta argumentación de la empresa o de su representación letrada proporciona una orientación para el adecuado enjuiciamiento del caso debatido, y ello aunque no deba ser aceptada en su integridad. Pues si bien es cierto que a partir de la vigencia de la Constitución de 1978 tanto la doctrina cientifica como la jurisprudencial vienen manteniendo la aplicación a las sanciones administrativas del principio de tipicidad y procurando que la potestad sancionadora se aplique respetando las garantias de los ciudadanos en idéntico o análogo sentido a como se entienden en el derecho penal, esto no supone la aplicación integra a sanciones administrativas de la dogmatica juridica propia de esta rama del derecho. Con todo, el riesgo de perdida de la cosecha y la ausencia de trabajadores españoles en la zona, incluso aunque dogmaticamente sea dudosa su calificación como estado de necesidad, indican cual era el problema planteado en la región en la vendimia de aquellos años, problema del que como se vera fueron conscientes los poderes públicos.

Por otra parte la afiliación de los trabajadores a la seguridad social o la petición en este sentido indican claramente un actuación de buena fe de la empresa deba aplicarse o no la categoria juridica de la ausencia de culpabilidad.

TERCERO

Sin embargo la razón de decidir del enjuiciamiento a efectuar debe ser otra, que supone acoger las alegaciones en el sentido correspondiente de la empresa actora. Pues el caso es que, en ejecución del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, en dicho año y en fecha posterior a los hechos y al acta levantada en 1990 pero anterior a la sanción, se publica una Circular que regulariza la situación de los extranjeros en España. De haberse aplicado esta Circular al caso de autos, la conducta sancionada no hubiera debido considerarse infracción.

A la vista de ello la empresa solicita la aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros y de la Circular, y la Sala entiende que asi debe hacerse en efecto, pues aunque en la fecha de autos el principio vigente era el de la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales a tenor del articulo 9.3 de la Constitución, y no el principio inverso de retroactividad de las disposiciones favorables al infractor, este otro principio viene afirmandose en nuestro ordenamiento a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo hasta el momento en que fue expresamente positivado por el articulo 128.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Regimen Juridico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Comun.

En definitiva, un examen de la cuestión en la debida profundidad lleva a concluir que en efecto la situación de la zona durante la campaña de 1990 suponia la existencia de graves dificultades para realizarla vendimia, como aprecio el propio Consejo de Ministros para la campaña siguiente publicandose entonces unas normas a cuyo tenor la conducta de la empresa el año precedente no hubiera supuesto una infracción.

En estas condiciones entiende la Sala que de conformidad con el principio de que la aplicación de las normas en el tiempo refiriendola a un momento anterior a su publicación es posible y conforme a derecho siempre que suponga efectos favorables a los particulares, procede estimar el recurso interpuesto, tanto mas cuanto que en el supuesto de autos esas normas favorables ya estaban vigentes en el momento de imponerse la sanción.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas de acuerdo con el articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, por lo que declaramos no conforme a Derecho la sanción impuesta por el Consejo de Ministros; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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