STS, 23 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4505/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Hermanos Blanco S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) el 8 de junio de 1.993, en su recurso núm. 904/91. No habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que estimando el presente recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico el Decreto de la Alcaldía de San Cristobal de Entreviñas de 28 de abirl de 1989 y los acuerdos del Pleno de dicho Ayuntamiento de 15 de febrero y 26 de abril de 1991, referentes al otorgamiento a Hermanos Blanco, S.A. de licencia de actividad y obras para la instanción de una Estación de Servicio en el punto 207,100 de la carretera N-630 (Gijón--Sevilla) las cuales anulamos en cuanto al periodo comprendido entre sus respectivas fechas y el 3 de diciembre de 1991, entrada en vigor del Real Decreto Ley 4/91, de 29 de noviembre. No hacemos expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día sentencia por la que estimando los motivos de casación articulados case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la suplica de nuestro escrito de contestación a la demanda.

Sin que se haya personado ninguna otra parte.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 8 de junio de 1993 que estimó el recursointerpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Cristobal de Entreviñas de 28 de abril de 1989 y contra el Acuerdo del Pleno Municipal de 15 de febrero de 1991, concediendo licencia de actividad y de obras, respectivamente, para instalar una Estación de Servicio --Gasolinera-- en el Km. 207'100 de la carretera Nacional 630 (Gijón-Sevilla), ratificadas ambas resoluciones en reposición, el 26 de abril de 1991.

La sentencia recurrida anuló esos actos administrativos de concesión de licencias, en cuanto al periodo comprendido entre sus respectivas fechas y el 3 de diciembre de 1991, en que entró en vigor el R.D.L. 4/91 de 29 de noviembre, modificativo del régimen de distancias mínimas en carretera, de gasolineras.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se articula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/1992 de 30 de abril, por infracción, de no aplicación, del artículo 21.1.ll) y del artículo 22.1.c) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, que tal como expone el recurrente confieren al Alcalde o al Pleno, respectivamente, según los casos, de los Ayuntamientos, la facultad de otorgar las licencias de obras y todas las demás facultades relativas a la gestión prevista en la legislación urbanística.

Como es bien sabido, este recurso extraordinario de casación, tiene por finalidad, someter al conocimiento de este Tribunal Supremo el examen y control de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizada por el Tribunal "a quo", y no directamente al acto administrativo cuestionado sino a la sentencia, y claro está, ello se realiza en función de la fundamentación realizada por la parte, en cada uno de los motivos expuestos.

De acuerdo con lo expresado, es evidente que procede la desestimación del presente motivo, porque no cabe imaginar que hayan sido infringidos los preceptos aducidos por la parte recurrente, toda vez que los actos administrativos impugnados, han sido producidos precisamente por el Alcalde del Ayuntamiento de San Cristobal de Entreviñas y por el Pleno de ese órgano municipal, que precisamente han hecho uso de su facultad de otorgar licencias, prevista en la legislación urbanística, que es lo que indican y regulan esos preceptos, y esa facultad es la que es contemplada en la sentencia. Otra cosa diferente, es si esa facultad ha sido realizada o no con arreglo a derecho, pero la posible impugnación por ello, tendría que haber sido argumentada en base a la infracción de otros preceptos legales y no los invocados.

TERCERO

El segundo y último motivo alegado, también al amparo del artículo 95.1.4 de la referida Ley jurisdiccional, está fundado en la infracción del artículo 57.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, así como la doctrina contenida en la sentencia de 9 de junio de 1978 y de 8 de julio de 1989 reiterando la doctrina de 2 de febrero de 1989.

Agrega el recurrente, que tanto el artículo 57.2, como la doctrina jurisprudencial citada, demuestran que la aprobación de los Planes de Ordenación no pueden limitar las facultades del Municipio más allá de las previsiones que contenga el Plan Urbanístico de que se trate, y no pueden limitar la facultad del Ayuntamiento para otorgar otra clase de licencias dentro del territorio municipal y fuera del Plan de Ordenación, máxime, si como en el caso que nos ocupa, en la previsión del Plan de Ordenación parcial solamente se preveía la posibilidad de instalar una Estación de Servicio en una parcela determinada, pero no de forma excluyente respecto de cualquier otro punto del territorio municipal.

No puede tampoco estimarse la alegada infracción del artículo 57.2 de la Ley del Suelo, ni de la jurisprudencia citada, pues es de todos bien sabido que tanto la licencia de actividad como la de obras, son actos declarativos de derechos, de autorización, por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado, verificando si se ajusta o no, a las exigencias del interés público urbanístico, tal como han quedado plasmadas en la ordenación urbanística vigente.

Ha quedado suficientemente acreditado en autos, por las certificaciones del Secretario de ese Ayuntamiento a los folios 69 y 229 de los autos de la instancia, y del Secretario de la Comisión Provincial de Urbanismo --folio 70-- que conforme a lo regulado en el Plan Parcial del Polígono Industrial, Sector 4, la parcela del demandante en los autos de instancia, --parcela F-- tenía asignado el uso único de servicios públicos, de gasolinera, y sobre esa base, y precisamente en cumplimiento de lo dispuesto en ese Plan Parcial, de obligada observancia en el otorgamiento de cualquier licencia urbanística, es lo que ha determinado que la sentencia recurrida haya juzgado que la fecha en que se otorgó la licencia al aquí recurrente, en parcela sita a distancia inferior a la prevista como mínima en el R.D. 645/88 de 24 de junio, no era ajustada a derecho, ya que impedía la concesión de otra licencia para el mismo uso, en la parcela F, que precisamente tenía asignado en el susodicho Plan Parcial el uso único y exclusivo de gasolinera o estación de servicio.Al cumplirse las previsiones de Plan rector al efecto, respecto de la licencia cuestionada, no puede apreciarse infracción del referido artículo 57.2 ni de la citada jurisprudencia, lo que induce a la desestimación de este motivo.

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este casación a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos de casación opuestos.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación deducidos, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Hermanos Blanco S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 8 de junio de 1993, dictada en el recurso 904/1991, con imposición de las costas de este recurso de casación, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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