STS, 20 de Noviembre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:8457
Número de Recurso6893/1995
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 5 de Abril de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de recurso contencioso administrativo contra aprobación de Estudio de Detalle que desarrolla el Area de Planeamiento Diferenciado (APD 17-6) Polígono de las Mercedes del Plan General de Ordenación Urbana; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Rodolfo González García, en nombre y representación de Don Carlos Antonio , siendo partes recurridas la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo y la entidad mercantil Promotora General de Edificación, S.A., representada por el Procurador Don Jorge Deleito García; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha conocido del recurso número 1258/1991, promovido por la representación de Don Carlos Antonio , y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y codemandada la entidad mercantil Promotora General de Edificación, S.A. contra la resolución del citado Ayuntamiento que aprueba la modificación del Estudio de Detalle que desarrolla el Area de Planeamiento Diferenciado (A.P.D. 17-6 Polígono de las Mercedes) del Plan General de Ordenación Urbana adoptada el 29 de Julio de 1988, así como contra el acuerdo de inadmisión del recurso de reposición adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid el 26 de julio de 1991.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 5 de abril de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo cuya demanda fue formalizada por el Letrado D. Juan Antonio Gozalo de Apellaniz en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra la aprobación definitiva de 29 de julio de 1988 por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid de la modificación del Estudio de Detalle que desarrolla el A.P.D. 17/6 "Polígono de las Mercedes" debiendo confirmar el Acuerdo inadmisorio del recurso de reposición del actor adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 26 de julio de 1991; por extemporaneidad; y declaramos que la cuestión de fondo sobre el derecho de propiedad y deslinde del terreno litigioso es competencia de la jurisdicción ordinaria civil. Sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.CUARTO.- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre del expresado recurrente Don Carlos Antonio , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 25 de Febrero de 1998, formalizando escrito de oposición las partes recurridas. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha impugnado en instancia la aprobación definitiva por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, en sesión de 29 de julio de 1998, de la modificación del Estudio de Detalle que desarrolla el Area de Planeamiento Diferenciado nº 17-6, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Madrid el 3 de agosto de 1998.

Debe precisarse que la sentencia recurrida desestima el recurso fundándose, como única razón de decidir, en el dato de que la parte demandante decidió interponer recurso de reposición contra dicha resolución el 3 de abril de 1991; en que el Ayuntamiento de Madrid resolvió declarar inadmisible por extemporáneo el citado recurso por resolución expresa de 26 de julio de 1991; en que no consta el ejercicio en vía previa administrativa de acción de nulidad de pleno Derecho que permita descartar la extemporaneidad de la reposición escogida por la parte demandante y que, a la vista de tales circunstancias, resulta obligado, conforme al artículo 126 de la Ley de Procedimiento administrativo de 1958, el artículo 52 de la Ley jurisdiccional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que examina, confirmar la declaración de extemporaneidad y, por ello, desestimar el recurso.

Sin perjuicio de ello la sentencia recurrida declara también en el fallo que es cuestión que corresponde al orden de jurisdicción civil la atinente al derecho de propiedad que reivindica el Sr. Carlos Antonio así como el deslinde del terreno litigioso y considera que las causas de indefensión que se alegan como consecuencia de la omisión de la citación personal del autor no son de recibo porque el mismo adquirió la propiedad el 6 de octubre de 1989 y la publicación de la aprobación definitiva del Estudio de Detalle se produjo el 3 de agosto de 1988, por lo que el demandante no era titular del terreno en el momento de la tramitación del Estudio de Detalle impugnado en la litis.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se han articulado dos motivos de casación por la representación de la parte demandante. Se insiste en ellos en el examen de la cuestión de fondo y en que existen causas muy graves de nulidad de pleno Derecho, alegando (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) infracción de los apartados b) y c) del artículo 47 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958 en relación con los artículos 41 y 54 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (motivo primero) e infracción del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial así como del artículo 82, en relación con el artículo 40, de la LJCA.

El recurso no puede prosperar. La razón de decidir que lleva a la sentencia recurrida a desestimar el recurso por extemporaneidad del recurso de reposición resulta conforme a la jurisprudencia dominante en la actualidad en esta Sala, que considera que la existencia de una causa de inadmisibilidad, como lo es la extemporaneidad patente de una reposición interpuesta frente al acto de aprobación definitiva de un Estudio de Detalle anterior en casi tres años (artículo 82 c) en relación con el artículo 40 a) de la LJCA) impide entrar en el examen de las causas de nulidad de pleno Derecho invocadas en la demanda (sentencias de 28 de septiembre de 1990, 7 de mayo de 1992, de 30 de septiembre de 1994 y 29 de enero de 1999).

El recurso de casación no ataca eficazmente esta doctrina e insiste, en ambos motivos, en el examen de la cuestión de fondo y en su razonamiento sobre las causas de nulidad de pleno Derecho. No afecta ninguna de las dos cuestiones expresadas al fallo de la sentencia ni a su "ratio decidendi", ya expresada, por lo que los alegatos que se formulan carecen necesariamente de toda virtualidad casacional. La crítica de meros "ob iter dicta" no puede dar lugar a un recurso de casación, como se expresó en la sentencia de 30 de abril de 1999. La sentencia recurrida advierte que no se ha ejercitado en el caso - como hubiera sido preciso - la acción de nulidad, sino la vía improcedente de la interposición de un simple recurso de reposición (así resulta del escrito de interposición y de la demanda) que era inviable por obvias razones de seguridad jurídica, que impiden mantener abierta en forma indefinida la posibilidad de atacar actos firmes y consentidos. La remisión expresa del demandante a la jurisdicción civil, para la reivindicación que defiende, y el razonamiento que, "ob iter", contiene la sentencia sobre las causas de nulidad de pleno Derecho alegadas, enervan cumplidamente, además, el razonamiento de insuficiencia en la tutela judicial obtenida en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo.TERCERO.- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Rodolfo González García, en representación de Don Carlos Antonio , contra sentencia dictada el 5 de Abril de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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