STS, 13 de Octubre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso7650/1992
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7.650/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de Noviembre de 1991; ha sido parte en autos La Comunidad de Propietarios de PLAZA000 nº NUM000 , de Madrid, representada por el Letrado D. Manuel Merayo Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Madrid levantó Acta de liquidación número 10.568/85, con fecha 8 de octubre de 1.985, a la Comunidad de Propietarios de PLAZA000 nº NUM000 , por falta de alta y cotización a la Seguridad Social por el trabajador D. Evaristo , por el período comprendido entre el 1 de enero de 1.983 y el 30 de diciembre del mismo año, cuya cuantía asciende a 186.338 ptas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, por resolución de fecha 19 de febrero de 1986, confirmó la referida liquidación, y recurrida en alzada fue resuelta por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, en fecha 17 de octubre de 1988, que confirmó dicha resolución.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la Comunidad de Propietarios de PLAZA000 nº NUM000 , fue resuelto por sentencia de la Sección Novena Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado, D. Manuel Merayo Ramos, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de PLAZA000 , NUM000 , de Madrid, contra las resoluciones de fecha 19 de febrero de 1986, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 17 de octubre de 1988 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad parcial de ambas resoluciones en cuanto a la obligatoriedad de cotización, excepto por los meses de junio, julio, agosto y septiembre, del resto de los meses del año 1983 por el trabajador D. Evaristo , siendo válidas al estar ajustadas a derecho en relación a esos cuatro meses; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, se formuló escrito de alegaciones en el que solicita se dicte sentencia que estime esta apelación, rectificando la de instancia y declarando la plena conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas de adverso. Dado traslado para alegaciones a la representación procesal de la parte apelada, presentó escrito de alegaciones, interesando "se dicte sentencia por la que se confirme en todos sus términos la sentencia apelada".

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo delmismo el día 7 de octubre de 1998, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 1991, que estimaba en parte la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de PLAZA000 nº NUM000 de Madrid, en el sentido de que anulaba parcialmente las resoluciones, de fecha 19 de febrero de 1.986, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 17 de octubre de 1.988, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, en cuanto a la obligatoriedad de cotización, durante 1983, por el trabajador D. Evaristo , fijando como periodo de descubierto los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1983.

La Sentencia apelada se funda en la insuficiencia del contenido del acta de liquidación, al no hacer constar los datos que sirvieron para señalar el período de descubierto entre el 1 de enero de 1.983 a 30 de diciembre del mismo año, junto con la prueba aportada por la Comunidad de Propietarios de PLAZA000 nº NUM000 de Madrid, relativa al abono a D. Evaristo únicamente de la suma de 14.200 pesetas durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1.983, por servicios prestados a la misma.

SEGUNDO

Según el Abogado del Estado procede la revocación de la sentencia, pues la actora reconoció en vía administrativa que el trabajador realizó labores de limpieza de la escalera; por tanto, se trataba de un contrato de trabajo a tiempo parcial. Así, la sentencia no se acomoda a derecho ya que no se ha destruido la presunción de certeza del acta, pues se ha reconocido la existencia de relación laboral. Por último, alega que la cotización se debe efectuar conforme al SMI, por ser el contrato anterior a la entrada en vigor de la Ley 32/84 y no estar incluido el trabajador en la Disposición Transitoria 3ª E.T.

TERCERO

Se suscita, por tanto, un tema de prueba, en el que lo prioritario es determinar a quien incumbe la carga correspondiente. Sobre este particular, este Tribunal, en reiterada Jurisprudencia, de la que son exponentes las sentencias de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, y más recientemente en sentencias de esta Sección de 12 de octubre de 1996 y 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, y 16 de enero, 6 de marzo y 8 de junio de 1998, viene señalando que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para que no se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales, según la cual, cada parte soporta la carga de la prueba de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor.

Desde esta perspectiva probatoria, las actas de la Inspección de Trabajo, según ha tenido ocasión de señalar esta Sala en múltiples sentencias, entre otras, en la de 5 de diciembre de 1997, pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos que constituyen las bases de las correspondientes liquidaciones por cuotas de la Seguridad Social cuando incorporan las circunstancias y requisitos exigidos por la norma.

La aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, nos lleva a rechazar la alegación del Abogado del Estado, en el sentido de que se reconoció por la Comunidad de Propietarios de PLAZA000 nº NUM000 , la existencia de relación laboral, pues en vía administrativa se aportó por la referida Comunidad, fotocopia de una nómina correspondiente a enero de 1982, pagada por otra Comunidad de Propietarios al trabajador D. Evaristo , en su condición de conserje, igualmente consta en autos, la sentencia de fecha 10 de mayo de 1982, dictada por la Magistratura de Trabajo nº 18 de Madrid, tras el despido del referido trabajador como conserje acordado por dicha Comunidad de Propietarios, por tanto, solo está probado que la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la C/ PLAZA000 nº NUM000 , abonó el referido trabajador 14.200 ptas por el trabajo realizado por éste para dicha Comunidad, durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1983.

CUARTO

Por último, el Abogado del Estado alega que la cotización se debe efectuar conforme al SMI, por ser el contrato a tiempo parcial anterior a la entrada en vigor de la Ley 32/84 y no estar incluido el trabajador en la Disposición Transitoria 3ª E.T.,. Del examen de los autos resulta que se trata de una cuestión no planteada ni en vía administrativa, ni jurisdiccional, por tanto, esta alegación debe ser rechazada pues se trata de una cuestión nueva que se introduce en segunda instancia lo que excluye su conocimiento, (en este sentido, la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1997).

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sinque proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7.650/92, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 1991, que confirmamos en su integridad, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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