STS, 8 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 4282/92, interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla, en nombre y representación de la entidad "Urbisol S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 15 de Febrero de 1992, y en su recurso nº 430/91, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre impugnación de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias y Complementarias del término municipal de Llucmajor (Mallorca), siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por el Sr. Letrado de su Asesoría Jurídica. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Urbisol S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de Febrero de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Alvarez-Buylla, en nombre y representación del apelante, y también el Sr. Letrado de la Asesoría Jurídica de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en nombre y representación de ésta, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de Marzo de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (la entidad "Urbisol S.A.") dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la petición formulada en demanda.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 24 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 1 de Abril de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha 15 de Febrero de 1992, y en su recurso nº 430/91, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Buades Salom, en nombre y representación de la entidad "Urbisol S.A.", contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de fecha 31 de Mayo de 1990 (confirmado presuntamente en reposición), por el cual se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento del término municipal de Llucmajor (Mallorca).

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y contra ella ha formulado la entidad actora recurso de apelación, en el cual esgrime fundamentalmente tres argumentos impugnatorios, que habremos de estudiar por su orden.

TERCERO

El primero de los argumento (expuesto sólo por remisión a lo dicho en la demanda) es el de que, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ordenación Territorial de fecha 1 de Abril de 1987, dictada por el Parlamento de las Islas Baleares, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma debía haber utilizado, para conseguir la finalidad perseguida de proteger determinadas zonas del territorio balear, a alguno de los instrumentos urbanísticos establecidos a ese fin en la Ley citada, pero no unas Normas Subsidiarias y Complementarias, que no están previstas en ella.

CUARTO

Este argumento debe ser rechazado por dos razones: 1ª) La primera de ellas, porque, pese a los argumentos que la entidad actora utilizó en la instancia contra las Normas Subsidiarias y Complementarias impugnadas, es lo cierto que en el suplico de la demanda no solicitó la anulación de éstas, sino sólo que se declararan excluidos de su ámbito los terrenos de su propiedad, por tener aprobado Plan Parcial de ordenación. Así que todos los argumentos expuestos contra las Normas que excedan de esa petición son superfluos y no merecen ser atendidos vista la desviación de perspectiva en su utilización. 2ª) La segunda, que la Ley del Parlamento Balear de 1 de Abril de 1987, de Ordenación Territorial, no deroga el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, (desarrollado en el artículo 163 del Reglamento de Planeamiento), de suerte que el Consejo de Gobierno Balear podía ---como hizo--- y una vez suspendido el planeamiento en el término municipal de Llucmajor (Mallorca) por acuerdo de fecha 27 de Noviembre de 1989, dictar unas Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento que ordenaran provisionalmente el territorio mientras se tramitaba y aprobaba la futura Ley 1/91, de 30 de Enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares. En ningún pasaje de la Ley de 1 de Abril de 1987 se prohibe al Consejo de Gobierno Balear utilizar la técnica del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

QUINTO

El segundo argumento, (a saber, que dichas Normas se refieren a la suspensión y descalificación de aquellos sectores que no tengan Plan Parcial aprobado definitivamente, siendo así que los polígonos 21,22 y 23 de Llucmajor propiedad de la demandante tienen Plan Parcial aprobado por silencio positivo), también debe ser rechazado. Sobre este concreto problema de si existe o no Plan Parcial aprobado por silencio positivo ha existido un pleito específico, que terminó con sentencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Noviembre de 1991 (Recurso contencioso administrativo 160/9) que quedó firme al haber este Tribunal Supremo declarado desierta la apelación interpuesta por "Urbisol S.A." en auto de 29 de Octubre de 1992. En aquél proceso se discutió la validez del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Mallorca de fecha 29 de Enero de 1990 por el que se denegó expresamente la aprobación definitiva del Plan Parcial de ordenación de los polígonos 21, 22 y 23 de Llucmajor. Se discutió allí si el Plan Parcial había sido o no aprobado por silencio positivo, llegándose a la solución negativa. Aquella sentencia dijo, pues, que no se había producido la aprobación del Plan Parcial por silencio administrativo, y dijo, además, que era conforme a Derecho la denegación expresa de la aprobación definitiva del mismo. Se trata, por lo tanto, de una cuestión decidida por sentencia firme, que no puede ser ya discutida.

SEXTO

Finalmente, la parte actora alega desviación de poder en cuanto, en su opinión, el Gobierno Balear, al aprobar las Normas que nos ocupan, desclasificando sólo aquellos sectores que no cuentan con Plan Parcial aprobado, pretende proteger sólo a aquellos terrenos cuya desclasificación, por aplicación del artículo 87-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, no conlleva necesidad de indemnización. Tampoco este argumento es atendible. Al planificador no se le puede exigir que proteja todo el suelo de un término municipal haciendo abstracción de su vigente ordenación urbanística, (que es lo que parece pretender la entidad demandante), y resulta razonable que procure proteger aquél suelo cuya ordenación no ha generado todavía derechos consolidados, como dice la sentencia impugnada. Ninguna anormalidad hay en ello, sino respeto a posibles legítimos derechos de los propietarios que cuentan con un Plan Parcial aprobado definitivamente para sus terrenos, así que no puede apreciarse en la actuación administrativa la finalidad torcida en que consiste la desviación de poder.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 4282/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 15 de Febrero de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 430/91. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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