STS, 20 de Enero de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso8484/1991
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 8484/91, interpuesto por Guillermo Tena, Laboratorios Morrith S.A., representado por la Procuradora Sra. Noya Otero, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 28.506/87 interpuesto por Guillermo Tena, Laboratorios Morrith S.A., sobre las liquidaciones giradas por la Administración de Aduanas de Madrid en el año 1983.

Comparece como parte apelada el Abogado de Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Inspección-Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, se procedió al despacho por cuenta de "Guillermo Tena, Laboratorios Morrith S.A.", de cuatro expediciones, procediéndose a las oportunas liquidaciones por los tipos impositivos de "Libre" por Arancel y 10% por Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, cantidades que fueron ingresadas. Posteriormente se practican análisis, en los que da que se trata de un extracto opoterápico, de uso en farmacia, girandose nuevas liquidaciones complementarias, interponiendose por el contribuyente reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, que fueron desestimadas en fecha 30 de Diciembre de 1983; recurridas cada una de las cuatro liquidaciones en recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimados en resolución de fecha 9 de Abril de 1987.

SEGUNDO

Contra la citada resolución la representación procesal de "Guillermo Tena, Laboratorios Morrith S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional que dictó Sentencia en fecha 30 de Abril de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " Desestimamos integramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil " Guillermo Tena, Laboratorios Morrith S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de Abril de 1987, que desestimó los recursos de alzada interpuestos contra cuatro resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, todas de 30 de Diciembre de 1983, que desestimaron las reclamaciones deducidas por la ahora demandante contra las liquidaciones complementarias giradas por la Administración de Aduanas de Madrid, en relación con las mercancias importadas por la actora a que este proceso se refiere, al ser tales resoluciones y liquidaciones ajustadas a derecho; sin condena en las costas causadas en este proceso."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de "Guillermo Tena, Laboratorios Morrith S.A." interpuso el presente recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 15de Enero de 1997 fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación la representación procesal de "Guillermo Tena, Laboratorios Morrith S.A.", pretende la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que desestimó su demanda y declaró conformes al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de Abril de 1987 que había confirmado los cuatro acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 30 de Diciembre de 1983 desestimatorios de sendas reclamaciones contra las liquidaciones complementarias giradas por la Administración de Aduanas de Madrid, en relación con la importación de mercancias por la empresa referida.

SEGUNDO

Alega la apelante, en cuanto a las tres partidas de productos sobre los que no se practicó análisis por el Laboratorio Central de Aduanas, correspondientes a las declaraciones de importación 280-1-86.660., 280-1-56.792 y 280-1- 79.207, que aunque se tratara de productos con denominación idéntica son hechos imponibles distintos y no es posible extender el resultado de un análisis efectuado hace meses a otra partida como viene a admitir la Sentencia de instancia, ya que cada análisis ha de practicarse sobre muestras extraídas de la mercancía controvertida y al no haberse analizado ha de estarse a lo declarado en el momento de la importación , que corresponde a la posición 35.07.99.9 del Arancel.

La tesis sostenida en el aspecto señalado en el anterior fundamento por la parte recurrente coincide con la doctrina de esta Sala sentada en las Sentencias de 2 de Julio de 1994, 20 de Septiembre de 1995 y 16 de Marzo de 1996, en virtud de apelaciones en aquel caso interpuestas por la Administración General del Estado frente a las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (que resultaron confirmadas) en virtud de recursos contencioso-administrativos seguidos a instancia del mismo importador de estos autos.

En efecto, según se venia a reconocer en las referenciadas Sentencias de esta Sala, en el caso de que la Administración de Aduanas entienda que la declaración formulada por el importador no se corresponde con la verdadera naturaleza de la mercancía, debe efectuar la comprobación mediante el correspondiente análisis químico, sin que sea admisible para fundar su criterio la suposición de que se trataba de un producto igual que el de otras importaciones realizadas en el pasado por la misma empresa, de manera que si tal comprobación análitica no se produjo respecto a unas partidas, como sucedió en el caso de autos, debe estarse a las especificaciones de la declaración en cada caso formulada por el importador, cuya apelación debe ser estimada en este extremo.

TERCERO

En el caso de la declaración de importación nº. 280-1-81-054 que fue efectivamente analizada por el Laboratorio Central de Aduanas, la parte apelante sostiene que de los diferentes análisis y sobre todo del practicado como prueba en la instancia, se desprende que se trata de un producto opoterápico procedente de un extracto de estómago de cerdo y debe incluirse en la posición estadística

30.01.91.1. que las comprende específicamente ( siendo indiferente las características de ser inyectable y su mayor o menor grado de purificación) y no en la partida residual en la que no se comprenden dichos estractos, que es donde la estimó la Administración y aceptó la Sentencia impugnada.

En este aspecto no puede aceptarse la tesis de la recurrente, por que lo determinante de la naturaleza química de una mercancía no es su procedencia, sino el producto final obtenido con el proceso de transformación operado, de manera que aunque el análisis pueda describir aquella evolución e incluso aludir a lo que fueran los elementos originales, lo determinante a efectos de la clasificación arancelaria es la composición actual.

En el presente caso los análisis revelan que el extracto original procedente de la mucosa gástrica de cerdo experimentó una profunda transformación que le hizo perder sus características originarias para convertirse en un preparado terapéutico cuyo encaje en la partida residual o genérica elegida por la Administración , resulta ajustada a derecho y por lo tanto debe desestimarse la apelación en este concreto extremo.

CUARTO

En cuanto a costas no procede hacer pronunciamiento expreso al no concurrir ninguno de los supuestos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente la apelación interpuesta por la representación procesal de Guillermo Tena ,Laboratorios Morrit S.A., contra la Sentencia dictada , en fecha 30 de Abril de 1991 , por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que revocamos en cuanto al pronunciamiento relativo a las tres partidas de productos sobre los que no se practicó análisis, estimándose en tal extremo la demanda, anulándo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, y debiendo aplicarse la posición estadística consignada en la declaración del importador.

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación en cuanto a la declaración de importación nº. 280-1-81-054, confirmando en dicho extremo la Sentencia de instancia, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente, el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública , de lo que como Secretario , certifico.

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