STS, 11 de Marzo de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso14217/1991
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación interpuesto por la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA DE REVISTAS, PERIÓDICOS Y EDICIONES, S.A.R.P.E, representada por el Procurador Sr. Ungría López, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de octubre de 1991, sobre denegación de inscripción de la marca nº 1.091.061 "COMPLICE".

Se ha personado en este recurso de apelación, como parte apelada, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 440/90, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de octubre de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Anónima de Revistas, Periódicos y Ediciones contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 21 de enero de 1.988, confirmatoria en reposición de la 20 de mayo de 1.986 que denegó la inscripción de la marca 124.798 (sic) COMPLICE, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son conformes a Derecho; sin imposición de las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA DE REVISTAS, PERIÓDICOS Y EDICIONES, S.A.R.P.E., quien, en su escrito de elegaciones suplica a la Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias, con las actuaciones y expediente administrativo devuelto, todo ello en tiempo y forma debidos, se sirva tener por evacuado el presente trámite de Alegaciones y en su día dictar Sentencia en la que se revoque la apelada y se estime la pretensión última de esta parte como demandante en el Recurso Contencioso-Administrativo que es objeto de esta Apelación, pretensión que no es otra, en definitiva, sino la de que el Tribunal conceda la inscripción de la marca número 1.091.061, odenando al Registro de la Propiedad Industrial haga constar dicha inscripción en sus libros y archivos tras las modificaciones y remociones precisas de las anteriores resoluciones contrarias a nuestra petición".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación de referencia interpuesto contra sentencia de 18 de octubre de 1991 y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial".

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de diciembre de 1996 se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denegada la inscripción de la marca aspirante número 1.091.061, COMPLICE, solicitada para distinguir productos de la clase 16, y en concreto libros, revistas, periódicos y publicaciones en general, por su incompatibilidad con la opositora número 887.702, COMPLICE, concedida para distinguir servicios de encuadernación de publicaciones y documentos en general, así como trabajos similares de artes gráficas, clase 40, la parte recurrente, hoy apelante, abandonando el debate que se suscitó en la primera instancia, traslada ahora en su escrito de alegaciones ante este Tribunal un único argumento en apoyo de su pretensión, referido a la circunstancia sobrevenida de la caducidad de la marca opositora por falta de uso, declarada por sentencia civil de fecha 26 de septiembre de 1991, posterior por tanto a los actos administrativos impugnados -de 20.5.86 el inicial, y de 21.1.88 el desestimatorio de la reposición-, cuya firmeza ha quedado acreditada en esta segunda instancia por documentación acompañada en escrito posterior a aquel de alegaciones.

SEGUNDO

Sobre supuestos análogos al ahora planteado, y dejando de lado matices que no hacen al caso, cabe descubrir en la jurisprudencia de esta Sala dos criterios ciertamente contradictorios. Conforme a uno de ellos, coincidente con la tesis de la parte apelante, tal circunstancia de caducidad, aún sobrevenida en un momento procesalmente tan tardío como es la segunda instancia del proceso, debe ser valorada al objeto de que con la misma quede franqueado el camino de acceso al registro de la marca aspirante, al haber desaparecido el obstáculo único que en su momento se opuso a la inscripción (entre otras, se recoge dicho criterio en la sentencia de fecha 22 de julio de 1991). Conforme al segundo, ese proceder implica otorgar a la marca aspirante una prioridad antijurídica y potencialmente dañosa del derecho de terceros: a) antijurídica, porque ningún efecto favorable debe seguirse para la solicitud de inscripción si ésta, en el momento en que se pide, es contraria al ordenamiento jurídico; y b) potencialmente dañosa de quienes, por haber respetado los derechos de propiedad industrial publicados por el registro, acomodando plenamente su conducta a lo querido por el ordenamiento jurídico, se hubieran abstenido de solicitar a su favor el signo distintivo mientras perviviera la eficacia jurídica del registro de otro incompatible (criterio que cabe construir a la vista de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1992, y de otras muchas, por todas la de 11 de abril de 1990, que se han ocupado de los efectos atribuibles a una solicitud hecha con anterioridad a la finalización del plazo de rehabilitación de una marca caducada).

TERCERO

Es este segundo criterio el que el Tribunal entiende más acomodado al ordenamiento jurídico: a) ante todo, por las mismas razones en que se basa, convincentes y suficientes por si solas; b) porque la exigencia que conlleva de que el solicitante de la marca deduzca una nueva solicitud una vez desaparecido el hecho obstativo, no es causa para él de ningún perjuicio antijurídico, tal y como se desprende de aquellas razones, ni es contraria al principio de economía procesal, pensado realmente para tutelar supuestos en los que el contenido de la solución no variará por su demora para un momento posterior, sino presupuesto necesario para evitar la lesión injustificada de eventuales derechos de terceros, colocando a todos los interesados en la misma e igual posición de partida querida por el ordenamiento tras la desaparición del referido hecho obstativo; c) porque la eficacia retroactiva que en alguna medida conlleva la adopción del criterio contrario, se otorgaría con contravención de lo que disponía el artículo 45.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y hoy el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues ni los supuestos de hecho necesarios existían ya en la fecha a que se retrotraería la eficacia de la inscripción, ni cabría afirmar que con ello no se lesionan derechos o intereses legítimos de otras personas; y d) por su mayor congruencia con la norma contenida en el artículo 55.2 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas, a cuyo tenor: "El registro de marca caducado en virtud de sentencia dejará de producir efectos desde el momento en que la sentencia gane firmeza".

CUARTO

No habiéndose planteado en esta instancia ninguna otra cuestión distinta a la ya analizada, procede, por lo razonado, llegar a un pronunciamiento desestimatorio.

QUINTO

No se aprecia mala fe o temeridad en la interposición de este recurso de apelación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer una especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DE REVISTAS, PERIÓDICOS Y EDICIONES S.A.R.P.E., contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubrede 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso número 440 de 1990. Sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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