STS, 30 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 4144/93, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad "El Edén de Peñiscola", contra la sentencia dictada en fecha 2 de Junio de 1993 y en su recurso nº 687/92, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre denegación de tramitación de Estudio de Detalle, siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "El Edén de Peñiscola S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de Junio de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de Julio de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, y se ordenara a la Comisión de Urbanismo proceda a tramitar y aprobar el Estudio de Detalle de Ordenación volumétrica de la parcela y solar de autos.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de Julio de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Generalidad Valenciana) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Mayo de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Junio de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 2 de Junio de 1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 687/92, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por la entidad "El Edén de Peñiscola S.A." contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de fecha 27 de Febrero de 1991 --- confirmado presuntamente en reposición--- por el cual se denegó la tramitación del Estudio de Detalle de ordenación volumétrica de las parcelas emplazadas en N-6, N-3 y N-1 de Peñiscola, denegación que se basó en la razón de que la formulación del Estudio de Detalle requiere la existencia previa del Plan Parcial correspondiente en desarrollo del suelo urbanizable programado del Sector I, Polígono I del Plan General de Ordenación Urbana de Peñiscola.

SEGUNDO

La entidad actora, admitiendo que la formulación de un Estudio de Detalle en suelo urbanizable programado exige la previa aprobación de un Plan Parcial, tal como establece el artículo 84-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, razonó en la demanda que el Plan General de Peñiscola aprobado en el año 1977, y a la sazón vigente, había respetado y asumido para el suelo urbanizable programado la regulación contenida en los Planes Parciales anteriores, de forma que existía Plan Parcial previo. Además, razonó que en realidad el suelo en cuestión era suelo urbano, porque contaba con los servicios requeridos en el artículo 78-a) del citado Texto Refundido, lo que habilitaba para la tramitación y aprobación del Estudio de Detalle cuestionado.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con base en el argumento de que a partir de la Adaptación del Plan General de Peñiscola al T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976 "decayó la eficacia de los Planes Parciales que con anterioridad al nuevo Plan General hubieran podido aprobarse y a partir de la fecha de éste, su desarrollo deberá efectuarse mediante la aprobación de nuevos Planes Parciales", no habiéndose probado que haya sido tramitado ni aprobado Plan Parcial alguno relativo al Sector I, Polígono I.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la entidaddemandante recurso de casación.

El escrito de interposición no expresa de forma concreta, clara y específica algunos de los motivos de impugnación. Así, por ejemplo, dice que la sentencia no ha resuelto todas las cuestiones planteadas (con referencia al argumento sobre la naturaleza urbana del suelo), pero no dice qué precepto procesal considera infringido. Solo por ello tal motivo debe ser rechazado, porque el artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional exige que en el escrito de interposición "se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

Se argumenta de forma clara la infracción de los artículos 45 y 57 del T.R.L.S., expresivo el primero del principio de vigencia indefinida de los Planes de Ordenación, y el segundo de la ejecutividad y eficacia del Planeamiento. Y este motivo se desmenuza diciendo que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que existía Plan Parcial previo, ya que el Plan General recogió y asumió como propia la regulación de los Planes Parciales anteriores, como dice que se deduce de ciertos pasajes de la Memoria del Plan General. Según ello, la vigencia y ejecutividad del Plan Parcial asumido por el Plan General habían sido violadas por la sentencia recurrida.

Tampoco aceptaremos estos motivos. Lo que dice la sentencia, si bien no con la claridad deseable, es no sólo que no se ha probado la existencia de un Plan Parcial posterior al Plan General, sino también que no se ha probado que el Plan General asumiera como propia la regulación del Plan Parcial previo. Así se deduce del dato de que el Tribunal de instancia se refiera a los informes de la Comisión Territorial de Urbanismo y del Ayuntamiento de Peñiscola como emitidos después de consultar "sus respectivos archivos y requisitos y "Plan General de Ordenación Urbana de dicho Municipio".

Y así es, en efecto. La afirmación de la entidad actora sobre que el Plan General asumió para el suelo urbanizable programado la regulación completa de los Planes Parciales anteriores hubiera necesitado una prueba cumplida y definitiva y no la simple exposición de unas frases aisladas de la Memoria del Plan General y del escueto hecho de la supresión de una condición de la aprobación definitiva, de las que no puede deducirse con la necesaria seguridad que toda la regulación precisa para el desarrollo del suelo urbanizable programado contenida en los Planes Parciales anteriores haya sido recogida por el Plan General hasta el punto de hacer innecesaria la existencia del un Plan Parcial posterior.

QUINTO

Al rechazarse el recurso de casación debemos condenar a la entidad demandante en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4144/93 interpuesto por la entidad "El Edén de Peñiscola S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 2 de Junio de 1993 en su recurso contencioso administrativo nº 687/92. Y condenamos a tal entidad actora en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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