STS, 19 de Septiembre de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:6516
Número de Recurso2882/1994
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 2.882/94 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de D. Jaime , promovido contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 1994 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canarias, en el recurso contencioso-administrativo nº 773/92, sobre construcción en suelo rústico, siendo partes recurridas D. Sebastián , representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, y la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, se ha seguido el recurso número 773/92, interpuesto por D. Sebastián , contra la resolución de 4 de mayo de 1992, de la Dirección General de Disciplina Urbanística y Medio Ambiente del gobierno de Canarias. Siendo demandada la Comunidad Autónoma de Canarias, actuando como codemandado D. Jaime .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Sebastián contra la resolución de 4 de mayo de 1992, de la Dirección General de Disciplina Urbanística y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, que se anula por ser contraria a Derecho. 2º.- No imponer las costas del recurso".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D, Jaime , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 20 de septiembre de 1995, se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez en escrito de fecha 30 de octubre de 1.995. señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 13 de septiembre de 2.000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El escrito de interposición se articula en cuatro motivos: el primero, al amparo del ordinal tercero del art. 95.1 LJ por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión, Pero -como con acierto opone el recurrido en la alegación primera de su escrito de oposición al recurso de casación- los términos por los que discurre este primer motivos revelan su falta de fundamento, ya que tiene por objeto discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, en concreto de la prueba documental, olvidando de este modo la doctrina reiteradade este Tribunal (por todas, Sentencias de 24 y 31 de enero de 1994 y 7 de noviembre de 1996) que declara que la casación es un recurso extraordinario que se desenvuelve únicamente dentro de los motivos expresamente relacionados en la Ley, excluyendo de su ámbito la apreciación de los hechos realizada por la Sala sentenciadora, salvo que se aduzca la infracción de normas o criterios jurisprudenciales acerca del valor tasado de un determinado medio probatorio, lo que no acontece en el presente caso.

En cuanto al segundo motivo, formulado al amparo del ordinal primero del citado art. 95.1 por abuso exceso y defecto en el ejercicio de la jurisdicción, resumido literalmente como : "defecto de jurisdicción con el consiguiente error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, de su contexto, que permiten abiertamente obviar la equivocación del juzgador. " pone de relieve la imprecisión en el planteamiento de este motivo, incompatible con el carácter formal del recurso de casación, que conduce inexorablemente a su inadmisión, por un lado, porque la denuncia que se hace no va seguida de la cita de normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que se consideran infringidas, y de otro, porque de lo manifestado por el propio recurrente se desprende un error en el planteamiento de este motivo, ya que el ordinal primero invocado no es el adecuado para denunciar un error en la apreciación de la prueba, pues bajo tal invocación -aún entendiendo hecha la referencia al ordinal primero del artículo 95.1 de la LRJCAúnicamente cabría denunciar las decisiones que desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de los demás poderes del Estado, de los tribunales extranjeros, o de materias propias de otros órdenes jurisdiccionales, lo que es evidente aquí no sucede.

SEGUNDO

- Los motivos tercero y cuarto del recurso se fundan al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la LJ, que devienen inadmisibles por defectuosa preparación del recurso de casación. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso dice que "El escrito de preparación del Recurso de Casación se funda en los siguientes motivos: A la hora de dictar la Sentencia nº 145, el órgano sentenciador ha incurrido en defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Existencia de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencias y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido para esta parte Indefensión. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en el contencioso-administrativo 773/92".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

TERCERO

Por todo lo expuesto, debería haberse declarado la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100.2: apartado c) -inciso primero- y apartado a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA por su carencia manifiesta de fundamento y por defectuosa preparación del mismo. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2882/94. , condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López , Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

5 sentencias
  • STSJ País Vasco , 19 de Octubre de 2004
    • España
    • 19 Octubre 2004
    ...sindical cuando se le instruye expediente disciplinario. SEXTO Vuelve a apoyarse el recurrente en la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 19/9/00, 21/1/91, 31/5/90, 14/6/90 y 21/1/91) para alegar que la función representativa de los trabajadores se puede realizar con libertad ......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Diciembre de 2003
    • España
    • 16 Diciembre 2003
    ...Supremo en diferentes supuestos de hecho como por ejemplo, en casos de extinción anticipada de contratos temporales (STS 29-01-1997 y 19-09-2000) o de fallecimiento de trabajador tras producirse su despido y antes de recaer sentencia (STS 13-05-2003). Lo que evidencia aun más que no estamos......
  • STS 1321/2005, 9 de Noviembre de 2005
    • España
    • 9 Noviembre 2005
    ...y eficacia probatoria (véanse también SS.T.S. de 9 de diciembre de 1.996, 16 de septiembre de 1.998, 18 de febrero de 1.999, 19 de septiembre de 2.000 y 3 de octubre de 2.001, entre muchas Corolario de todo ello es que, aún en el caso de que en el supuesto enjuiciado hubiera faltado ese con......
  • SAP Guipúzcoa 368/2006, 3 de Noviembre de 2006
    • España
    • 3 Noviembre 2006
    ...el receptor había previamente convenido. (SSTS. 27.9.93, 23.2.94, 5.5.94, 9.6.94, 23.12.94, 20.4.96, 23.4.96, 21.6.97, 21.6.99, 11.11.99, 19.9.2000, 15.11.2000, 28.1.2001, 3.12.2001, 29.9.2002, 7.11.2003, 24.5.2004, 8.6.2004, 30.6.2005 En aplicación de esta doctrina, el Tribunal Supremo vie......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sección segunda: De los bienes privativos y comunes
    • España
    • El régimen económico del matrimonio
    • 1 Enero 2005
    ...dinero entregado por precio aplazado, equivalente al total valor del bien inmueble. Al caso de precio aplazado [así, por ejemplo, STS 19 de septiembre de 2000 (RAJ 2000/8.122)] debe equipararse el del precio pagado al contado con dinero procedente de un préstamo [desde hace varios años, el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR