STS, 21 de Marzo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1394/1991
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

1.394/91, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia nº 1371/1990, de fecha 26 de noviembre de 1990, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, sobre actas de liquidación e infracción. Ha sido parte apelada la Sociedad Agraria de Transformación "Bahía de Almería", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 1696/88, interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación "Bahía de Almería", la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó Sentencia, con fecha 26 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Hermoso Torres en nombre de la entidad "Sociedad Agraria de Transformación nº 17.025" denominada "Bahía de Almería" contra la resolución de 9-9-88 del Ministerio de Trabajo de Almería que había denegado una liquidación por importe de 216.295 Ptas. por falta de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, debe anular y anula las resoluciones impugnadas y la liquidación que la misma confirman, por ser aplicable a los trabajadores de la citada Cooperativa al Régimen Especial Agrario, y no al Régimen General que la Administración pretende. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. El recurso fue admitido en ambos efectos y se acordó la remisión de las actuaciones, con emplazamiento de las partes para que, en el plazo de treinta días, compareciesen ante esta Sala para hacer uso de sus derechos.

TERCERO

Personado el Abogado del Estado en la representación que le es propia, como apelante, y la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación "Bahía de Almería", como apelada, por medio de diligencia de 9 de enero de 1992, se acordó la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas. Trámite que fue evacuado con la presentación de sendos escritos en los que: a) el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, interesó "se dicte sentencia que estime esta apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso"; b) la representación de la parte apelada, solicitó que se confirme íntegramente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Granada.

CUARTO

Concluso el procedimiento y remitidas las actuaciones a esta Sección, después de su convalidación, se señala para deliberación y fallo el 19 de marzo de 1997, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso determinar si procede confirmar, o por el contrario, debe anularse la mencionada sentencia nº 1371/1990, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 26 de noviembre de 1990, por la que se anulan las resoluciones administrativas, que confirmaron el acta liquidación por diferencias de cotización correspondientes a noviembre de 1987, por aplicación incorrecta de los tipos vigentes, cuya cuantía asciende a 211.295 pesetas y el acta de infracción por los mismos hechos que impuso una sanción de

5.000 pesetas, a la Sociedad Agraria de Transformación "Bahía de Almería".

SEGUNDO

Según el Abogado del Estado, procede la revocación de la sentencia, pues la cooperativa no se limita a tareas complementarias de las de mera producción agraria, por tanto, no resulta aplicable el art.8 2.c) del Decreto 3772/72, de 23 de diciembre, además, realiza otras funciones así, la adquisición de ciertos bienes aplicables a las respectivas explotaciones agrarias y la prestación de otros servicios en favor de sus socios.

TERCERO

La cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, es si los trabajadores de la Cooperativa Sociedad Agraria de Transformación "Bahía de Almería", a los que se refiere el acta de liquidación objeto del recurso, dedicados a la manipulación y envasado de hortalizas deben estar encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, sistema especial regulado por la Orden de 3 de mayo de 1971, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria, regulado por el Texto Refundido aprobado por Decreto de 23 de julio de 1971, desarrollado por el Reglamento general de 23 de diciembre de 1972, si se estima que dichos trabajadores se hallan comprendidos en el supuesto previsto en el art. 8.2.c) del D. 3772/72, tesis que sostiene la Cooporativa apelada y el tribunal a quo.

CUARTO

Como tuvo ocasión de señalar esta Sala, en su sentencia de 30 de noviembre de 1988, la verdadera diferencia entre uno y otro régimen, se encuentra en que la Orden de 3 de mayo de 1971 contempla a empresarios individuales o colectivos ajenos a la producción de los frutos y productos hortícolas, que realizan una labor de intermediación entre productor y consumidor, manipulando y envasando los frutos y productos obtenidos por otros, en tanto que la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria requiere que la tarea fundamental desarrollada sea la de producción, extendiendo dicho régimen a los trabajadores por cuenta ajena que les auxilien en dichas labores, si bien el artículo 8º del Reglamento considera como labores agrarias no solamente las que persigan la obtención de los frutos o productos agrícolas, forestales o pecuarios, que es fundamental y característico de este régimen, sino también las labores posteriores de almacenamiento, transporte, acondicionamiento, acopio y primera transformación.

QUINTO

De acuerdo con esta tesis "el empresario individual o colectivo que auxiliado por trabajadores por cuenta ajena realiza los trabajos necesarios para la obtención de productos agrícolas, forestales o ganaderos, aunque esas labores fundamentales se completen con otras posteriores de almacenamiento, transporte, acondicionamiento y acopio, deberá afiliar a sus trabajadores en el Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria. Por el contrario, si se trata de empresarios individuales o colectivos, ajenos a la fase de obtención de los productos, que actúan como intermediarios, manipulando y envasando los frutos y productos agrícolas obtenidos por otros, deberán encuadrar a sus trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social".

SEXTO

Además, como pone de manifiesto el tribunal a quo la Administración aceptó que la Cooperativa solo desarrolla su actividad respecto a los productos de sus socios, por tanto, se cumple el requisito previsto en el art. 8.3 del D. 3772/72, para que se consideren agrarias las operaciones de primera transformación, en este sentido la Sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1990 y, además, los jornales que emplean en las labores no exceden del 1/3 del resto de las labores, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.2.c).b') del referido Reglamento.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación . Sin que, de acuerdo con el artículo 131 LJCA, se aprecien motivos para hacer una especial declaración sobre costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia 1371/90, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 26 de noviembre de 1990, en el recurso contencioso administrativo número 1696/88; sentencia que confirmamos íntegramente. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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