STS, 22 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 1.991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en el recurso número 93/89 sobre realización de obras para la eliminación de humedades de las casas 52 y 54 de la Calle Meléndez Valdés, 29 de la Calle Andrés Mellado y 20 de la Calle Gaztambide. Siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios de Menéndez Valdés 52-54, Gaztambide 20 y Andrés Mellado 29, representados por el Letrado D. Francisco Cobo Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de Mayo de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Abogado D. Francisco Cobo Valero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las Casas números 52-54 de la calle Meléndez Valdés, 20 de la calle Gaztambide y 29 de la calle Andrés Mellado, contra los Decretos, de fechas 21 de abril de 1.988 y 12 de abril de 1.989, del Concejal-Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Chamberí del Ayuntamiento de Madrid, por las que se ordenó a la Comunidad de Propietarios demandante la realización de las obras necesarias para eliminar las humedades existentes en el garaje de la finca, debemos declarar y declaramos que los referidos acuerdos recurridos no son conformes a Derecho y, en consecuencia, los anulamos totalmente, mientras que debemos desestimar y desestimamos la pretensión formulada en la demanda con el fín de que se ordene al Ayuntamiento demandado iniciar procedimiento contra terceros por infracción de normas urbanísticas y de salubridad e higiene, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante que dicte sentencia en su día Sentencia por la que, anulando y dejando sin efecto la apelada confirme la plena adecuación a Derecho de los Decretos anulados por la misma.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada la parte apelada la Comunidad de Propietarios de Meléndez Valdés, 52-54, Gaztambide, 20 y Andrés Mellado, 29 , representado por el Letrado D. Francisco Cobo Valero, quien presentó escrito de alegaciones en que se suplicaba a la Sala dicte sentencia que declare no haber lugar al Recurso de Apelación, haciendo expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas.

CUARTO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuandopor turno corresponda, fue fijado a tal fin el día DIECISIETE DE ABRIL DE 1.987.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado es una resolución de la Concejal Presidente de la Junta Municipal de Chamberí, de fecha 12 de abril de 1.989, que, resolviendo recurso de reposición de 21 de junio de 1.988 entablado por D. Francisco Cobo Valero, Administrador de la Comunidad de Propietarios nº 52-54 C/ Meléndez Valdés, nº 29 C/ Andrés Mellado y nº 20 de C/ Gaztambide, impugnando la resolución de 21 de abril de 1.988, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley del Suelo y 10 y 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, ratificaba la orden de ejecución de 21 de abril de

1.988, toda vez que, según informe técnico de 22 de marzo de 1.989, persisten las deficiencias y son precisas por tanto las obras descritas en la citada orden al objeto de salvaguardar las condiciones de seguridad y salubridad de las anteriores edificaciones.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras un estudio minucioso de los informes técnicos emitidos por los servicios municipales; por un Arquitecto a instancia del Administrador de la Comunidad de Propietarios de las casas 52 y 54 de la calle Meléndez Valdés, 29 de la calle Andrés Mellado y 20 de la calle Gaztambide; y por un Arquitecto designado por insaculación en la prueba pericial solicitada por la Comunidad demandante, ha establecido como hechos probados que las filtraciones de agua que caen sobre la planta sótano destinada a aparcamiento de vehículos, goteras y humedades, son directamente producidas por los sistemas de evacuación de los locales comerciales situados en la planta superior, que son dieciocho según los técnicos municipales, destinados en su mayoría a bares, pubs o discotecas, que han ido realizando obras de nuevos baños o cocinas y perforado el forjado para traspasar las bajantes particulares, para conectarlas a la red general, de una manera arbitraria, hasta tal punto que carecen de pendiente en algunos lugares o es insuficiente en otros lugares, habiendo hecho empalmes entre ellas de manera nada ortodoxa, dando lugar a que tales aguas fecales corran por el forjado sin existencia de botes sifónicos que pueden haber dado lugar, en algún punto, a daños en la estructura del forjado. En consecuencia ha llegado a la conclusión de que los propietarios a quienes ha de imponerse la obligación de mantener la salubridad que exige el artículo 181, de la Ley del Suelo y 10 de su Reglamento de Disciplina es a los propietarios de los locales que, como fincas independientes forman parte del edificio en cuestión, causantes de la insalubridad que recae o se extiende a un estacionamiento subterráneo de titularidad común y diferente a aquellas fincas independientes. Finalmente expresa la sentencia que, en caso de existencia de conflicto entre la Comunidad de propiedad horizontal y los propietarios privativos de cada piso, el cauce ordenado es la vía civil; sin perjuicio de la potestad que la Administración ostenta, según la legislación del Suelo para, una vez conocida la situación de hecho y de derecho de la finca en cuestión, ejercitar las competencias privativas con el fin de velar por la salubridad de las edificaciones.

TERCERO

La sentencia ha sido apelada por el Ayuntamiento de Madrid, que ha estimado que la realización de las obras necesarias afecta a elementos comunes como el forjado o la red general; que el artículo 181 no impone a la Administración el deber de investigar la etiología o causación directa de los daños existentes, sino la de constatar deficiencias en la seguridad salubridad u ornato, dirigiéndose para ello a los propietarios de los edificios, sin perjuicios de la posibilidad de que estos repitan contra quienes sean los causantes reales de los daños. Tal argumentación carece de entidad alguna revocatoria de la sentencia apelada. Los diversos informes técnicos llevados a cabo patentizan quiénes son los causantes únicos y directos de la insalubridad que afecta al aparcamiento subterráneo, que son propietarios de fincas independientes, como dice la sentencia, sin que de tal situación se pueda derivar una exigencia como la establecida en el artículo 181 del Texto Refundido de 1.976 a la Comunidad de Propietarios; exigencia que el Ayuntamiento de Madrid ha debido dirigir a los propietarios de esos locales comerciales en los que se ha originado la insalubridad.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto y razonado, a mayor abundamiento, si cabe, de cuanto se ha razonado con arreglo a derecho en la sentencia de instancia, abona un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE MADRID CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN FECHA 9 DE MAYO DE 1.991 EN EL RECURSO 93/89; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente en estos autos de los que como Secretaria certifico.

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