STS, 2 de Julio de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso2601/1994
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2.601/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 23 de noviembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso nº 503/93, que acordó la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas impugnadas, auto que fue confirmado por el de 28 de enero de 1.994, desestimatorio del recurso de súplica

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto el 23 de noviembre de 1.993 por el que acordó haber lugar a la suspensión de la ejecución de los actos impugnados en el recurso 503/1.993, consistentes en las resoluciones de la Dirección de la Seguridad del Estado que decidieron la expulsión del territorio nacional del ciudadano extranjero Don Carlos y desestimaron el recurso de reposición promovido contra dicho acuerdo. Por auto de 28 de enero de 1.994 la expresada Sala de lo Contencioso- Administrativo desestimó el recurso de súplica interpuesto por el señor Abogado del Estado contra el auto de 23 de noviembre de 1.993.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 1 de marzo de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus parte se case, y se anule el auto recurrido.

CUARTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó providencia de 26 de enero de 1.995 admitiendo el recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedan los presentes autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de junio de 1.996 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Dirección de la Seguridad del Estado, confirmada después en reposición, que fue notificada al interesado el 11 de febrero de 1.993, se acordó la expulsión del territorio nacional del ciudadano extranjero Don Carlos , quien interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichos actos, solicitando la suspensión de la ejecución de los mismos. La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó auto el 23 de noviembre de 1.993 declarando haber lugar a la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, dada su naturaleza, y tomando en cuenta la trascendencia que su ejecución anticipada pudiera tener inmediatamente para el administrado en forma de perjuicios si no de imposible sí de muy difícil reparación, de conformidad con el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción. Promovido recurso de súplica contra dicha resolución por el señor Abogado del Estado, fue desestimado por auto de 28 de enero de 1.994. Contra los referidos autos el señor Abogado del Estado ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula contra las resoluciones impugnadas un motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción y de la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia. La parte recurrente en casación argumenta, en síntesis, que no resulta procedente la suspensión de la ejecución de los actos originariamente impugnados ya que la producción de los supuestos daños de imposible reparación no sólo no ha sido acreditada, sino que ni siquiera fue concretada debidamente por la parte actora en su solicitud de suspensión, añadiendo que cuando se invocan meras razones de carácter abstracto, hay que suponer fundadamente que los supuestos perjuicios de imposible reparación son inexistentes, por lo que termina solicitando la casación y anulación de los autos recurridos.

TERCERO

Para resolver sobre el expresado motivo de casación hemos de partir de que en el caso enjuiciado el interesado (Don Carlos ) ha invocado que tiene arraigo suficiente en España, ya que está casado con la ciudadana de los Estados Unidos Doña Lidia , que posee residencia legal en nuestro país, teniendo dos hijos de corta edad nacidos en Barcelona, señalando que acompaña fotocopias de la tarjeta de residencia del cónyuge del recurrente y del Libro de Familia, fotocopias que no se han testimoniado en la pieza separada remitida a este Tribunal Supremo, como debió hacerse, no obstante lo cual hemos de considerar como ciertos los expresados hechos, ya que la parte contraria no los niega de modo específico y concreto. Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en diversas resoluciones relativas a los acuerdos de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, ha puesto de manifiesto que tal suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 17 de septiembre de 1.992, 28 de septiembre de 1.993 y 11 de julio de 1.995, entre otros). El matrimonio de Don Carlos con una ciudadana de los Estados Unidos que reside legalmente en España, teniendo dos hijos de corta edad nacidos en Barcelona, justifica su arraigo familiar en España, lo que determina la procedencia de suspender la ejecución de la orden de expulsión del territorio nacional, ejecución que podría llevar consigo que se rompiese la unidad y convivencia de la familia, perjuicio de índole personal de difícil reparación; sin que, por otra parte, se adviertan motivos que pudieran conducir a considerar que la suspensión de la ejecución habría de generar un singular perjuicio a los intereses públicos. Las razones señaladas acreditan que los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurridos en casación no han infringido los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción, ni la doctrina jurisprudencial sobre la materia, lo que comporta la desestimación del motivo de casación invocado por el señor Abogado del Estado.

CUARTO

Procede en consecuencia declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la Administración General del Estado, conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 23 de noviembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso nº 503/93, que acordó la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas impugnadas, auto que fue confirmado por el de 28 de enero de 1.994, desestimatorio del recurso de súplica, e imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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