STS, 22 de Septiembre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:6634
Número de Recurso5183/1995
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 1995 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en autos de recurso contencioso administrativo contra resolución del Ayuntamiento de La Gineta sobre concesión de licencia de obras para la construcción de una estación de suministro de combustible; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don José Lledo Moreno, en nombre y representación de la entidad Oil-Dor, S.A., siendo parte recurrida Don Pedro Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, ha conocido del recurso número 1167/92, promovido por la representación de Don Pedro Antonio , y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de La Gineta y la entidad mercantil Oil-Dor, S.A., sobre concesión de licencia por el Ayuntamiento de La Gineta (Albacete) a la empresa Oil-Dor, S.A., para la construcción de una estación de suministro de combustible en dicho término municipal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de Mayo de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por DON Pedro Antonio , contra las resoluciones del Ayuntamiento de La Gineta de fechas 6 y 7 de Octubre de 1.992, sobre concesión de licencia de obras y apertura para instalación de Estación de Servicio a favor de "OIL-DOR, S.A.", a ubicar en la Carretera N-301, entre los puntos kilométricos 231.232, debemos declarar y declaramos nulos los acuerdos impugnados, por no ser los mismos ajustados a Derecho, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento; todo ello sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada Oil-Dor, S.A., preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don José Lledó Moreno, en nombre de la expresada entidad recurrente presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 16 de enero de 1998, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 20 de Septiembre de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso interpuesto por Don Pedro Antonio contra las resoluciones del Ayuntamiento de La Gineta que conceden licencia de obras y apertura para instalar una estación de servicio a favor de la entidad mercantil Oil-Dor, S.A., y anula las resoluciones impugnadas. Dicha sentencia expresa, como única razón de decidir, la siguiente: Que en una certificación expedida por la Secretaria accidental del Ayuntamiento de La Gineta se especifica, en relación a los usos permitidos en la parcela en la que se pretende instalar la actividad promovida por la empresa "Oil Dor, S.A.", que se prohibe totalmente el emplazamiento de industrias o negocios de clase alguna dentro del polígono de urbanización, con excepción de los programados dentro de la zona para uso y servicio exclusivo de la urbanización, tales como restaurante, supermercado o similar y bares o cafeterías. Se concluye, así, que la actividad promovida por la citada "Oil Dor, S.A.", no se encuentra permitida en la parcela en que se pretende instalar la estación de servicio, a tenor de la regulación contenida en las ordenanzas urbanísticas, por lo que se estima el recurso.

SEGUNDO

El primer motivo de casación de la entidad Oil Dor se articula al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la LJCA y denuncia la existencia de quebrantamiento de las formas esenciales de juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión de la parte recurrente, en contra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución.

El motivo enunciado debe prosperar. Alega la recurrente, con razón, que la certificación en que se fundamenta la sentencia recurrida para decidir, aunque fue expedida el 27 de diciembre de 1994, no fue recibida en la Sala de instancia (según el sello de entrada en la misma) hasta el 27 de febrero de 1995. Consta que el 26 de noviembre de 1994 precluyó el periodo de proposición y práctica de la prueba; que la Sala no dio traslado alguno de la nueva prueba a las partes antes de resolver y que, en consecuencia, ninguna de ellas tuvo conocimiento de dicha diligencia antes de que se dictara la sentencia, sin que, por ello, la hubieran podido tener en cuenta al redactar sus conclusiones. Es patente, en conclusión, a tenor del fallo de la sentencia de que se acaba de hacer mérito, que la parte recurrente ha sufrido la indefensión que aduce en el motivo como consecuencia del quebrantamiento de forma apreciado, por lo que procede casar y anular la sentencia recurrida y ordenar que, con reposición de lo actuado en primera instancia al momento posterior a la recepción de la certificación del Ayuntamiento que se acaba de citar, se proceda por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Albacete a dar traslado a las partes de la nueva diligencia de prueba en forma que éstas se puedan pronunciar por escrito sobre su alcance e importancia (artículo 75.4 LJCA) y, evacuadas las alegaciones, prosiga la sustanciación del recurso contencioso-administrativo en la instancia por sus trámites, con las debidas garantías procesales, hasta dictar una nueva sentencia.

TERCERO

Al dar lugar al primer motivo, por la causa y con las consecuencias que se acaban de expresar, no procede pronunciarse en este momento procesal sobre los dos motivos de casación restantes.

Sin costas en cuanto a las de instancia, cada parte abonará las suyas en esta casación (artículo 102.2, en relación con el 131.1 de la LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que damos lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Lledó Moreno en representación de la entidad "Oil-Dor, S.A."; en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada el 11 de Mayo de 1995 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y, en su lugar, ordenamos que, con reposición de lo actuado en instancia al momento posterior a la recepción de la certificación del Ayuntamiento de La Gineta de 21 de noviembre de 1994, se proceda por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Albacete a dar traslado a las partes de la nueva diligencia de prueba, en forma que éstas se puedan pronunciar por escrito sobre su alcance e importancia y que, evacuadas las alegaciones, prosiga la sustanciación del recurso contencioso-administrativo en la instancia por sus trámites hasta dictar una nueva sentencia.

Sin costas en cuanto a la instancia; cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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