STS, 30 de Junio de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso13150/1991
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 13.150/91 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de lo Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 30 de Octubre de 1.991 en el recurso nº 85/1.990, sobre demolición planta de edificio, habiendo comparecido como apelado el Procurador D. Carlos-José Navarro Gutiérrez en nombre y representación de D. Pedro Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de Octubre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Estimar el recurso, anulando por contrario a Derecho el acto impugnado, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia por la que revoque, la recurrida y apelada, estimando el recurso a tal efecto deducido, declarando en consecuencia ser ajustado a derecho el acto (resolución del Sr. Alcalde de trece de octubre de mil novecientos ochenta y nueve por la que se resolvió la demolición del edificio en cuestión), impugnado.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada la parte apelada D. Pedro Francisco representado por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplicaba a la Sala dicte sentencia en la que se desestime el presente recurso, confirmando en su totalidad la sentencia de instancia.

CUARTO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día VEINTICINCO DE JUNIO DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo objeto de impugnación es un decreto del Alcalde de la Ciudad de La Laguna, de 13 de octubre de 1.989, que ordenaba la demolición de la NUM000 planta del edificio construído por D. Pedro Francisco , en el nº NUM001 de la Avenida DIRECCION000 , a su costa, con la advertencia que de no hacerlo así en el plazo de quince días, se procederá a la demolición por el personal técnico del Ayuntamiento, también a su costa. Además, dada la entidad de la edificación que es legalizable, excepto la NUM000 planta, y con el fin de no causar perjuicios innecesarios al señor Pedro Francisco ,concederle un nuevo plazo de un mes para que inste la legalización de la totalidad de la construcción realizada, advirtiéndole que de no hacerlo así, se procedería por la Alcaldía a ordenar la demolición total de la edificación a su costa; así como la denegación por silencio, del recurso de reposición entablado contra tal resolución municipal.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia ha decretado la nulidad de la orden de demolición por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, ya que corresponde dictarla a la Comisión de Gobierno, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.989; sin que esto se haya visto afectado por la nueva normativa de Régimen Local, pues el artículo 23 de la Ley 7/85 de 2 de abril sobre Bases de Régimen Local y 53.2 del Real Decreto 2568/86 de 28 de noviembre Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, atribuye a dicha Comisión las funciones que expresamente le asignen las leyes, como ocurre con la orden de demolición de obras, que en el artículo 184 de la Ley del Suelo se refiere al Ayuntamiento, es decir a órgano colegiado de éste, sea Pleno o Comisión de Gobierno, pero nunca al Alcalde, sin que tampoco pueda decirse que se esté en el caso del párrafo 4 de ese artículo porque en él únicamente se prevé la intervención de dicha Autoridad sólo en el supuesto de que el Ayuntamiento no ordene la demolición, siendo para ello necesario previamente que se hubiese dado una negativa en el mismo sentido, lo que no ha ocurrido.

TERCERO

Apelada la sentencia por el Ayuntamiento de La Laguna su discrepancia respecto de la misma se centra en que la competencia para ordenar la demolición no recae en la Comisión Municipal de Gobierno, porque ni el artículo 23 de la Ley de 2 de abril de 1.985 sobre Bases de Régimen Local, ni su concordante el artículo 53.2 del Real Decreto 2568/66 de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales se las atribuyen. Es decir, insiste en su alegación formulada ante la Sala de instancia. Tal argumentación no puede prosperar. Este Tribunal ya se ha pronunciado en diversas ocasiones (Sentencias de 7 de abril, 7 de julio de

1.992 etc) en el sentido de que en las obras realizadas sin licencia, el requerimiento efectuado al promotor de las mismas para que solicite la oportuna licencia es de la competencia del Alcalde, mientras que la orden de demolición es, en principio, de la competencia del Ayuntamiento, a no ser que éste órgano pluripersonal no usase de ella dentro del mes siguiente a la expiración del plazo para solicitar la licencia o desde la denegación de ésta. Por otro lado, solicitada la licencia aún fuera de plazo, la orden de demolición, si todavía no se hubiese impartido, debe diferirse hasta que se decida en orden a la concesión o denegación de la licencia. Una orden de demolición es una medida tan grave que requiere que previamente se resuelva sobre la petición de licencia que haya podido hacerse por el interesado (sentencia de 27 de octubre de

1.992). El artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 es claro; en su párrafo 1 al hablar de suspensión de los actos de edificación sin licencia se refiere al Alcalde; en cambio el párrafo 3 se refiere al Ayuntamiento como competente para dictar la orden de demolición. La normativa citada por el Ayuntamiento recurrente no ha modificado, por tanto, el artículo 184. Pero es que, además, en el expediente administrativo consta que el decreto ordenante de la demolición se notificó al interesado en fecha 20 de octubre de 1.989; en tanto que en fecha 10 de noviembre interpuso recurso de reposición contra el mismo y en escrito aparte solicitó la legalización de las obras, sin que el Ayuntamiento haya resuelto nada al respecto.

CUARTO

Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de La Laguna; si bien sin expresa condena en las costas a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA (TENERIFE) CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS CANARIAS, CON SEDE EN SANTA CRUZ DE TENERIFE, EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 1.991 EN EL RECURSO 85/1.990; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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