STS, 23 de Julio de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso2080/1994
Fecha de Resolución23 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2080 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el día 11 de Octubre 1993, en pleito nº 352/93 en pieza separada de suspensión sobre expulsión del territorio nacional. Habiendo sido parte recurrida Dª María

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: HA LUGAR A LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DEL ACTO RECURRIDO".

SEGUNDO

Notificada la referida resolución a las partes, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, interpuso recurso de súplica contra la misma, del que se dio traslado a la representación procesal de Dª. María , quien lo impugnó dentro del plazo concedido.

TERCERO

La Sala, mediante auto de 9 de diciembre de 1993, desestimó el recurso de súplica interpuesto por la representación de la Administración. Asimismo el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, con fecha 17 de enero de 1994, presentó escrito ante dicha Sala solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra el auto que acordó la suspensión de la ejecutividad de la resolución que ordenó la expulsión del territorio nacional, a lo que la Sala accedió por providencia de fecha, al mismo tiempo que ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecen a hacer uso de sus derechos.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala del Tribunal Supremo, por providencia de 23 de mayo de 1994, se dió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días manifestase si sostenía o no el recurso preparado contra el auto de instancia y, en tal caso, formulase escrito de interposición del recurso de casación, lo que llevó a efecto con fecha 16 de septiembre de 1994.

QUINTO

Por Providencia de 1 de octubre de 1994 se tuvo por interpuesto recurso de casación por la representación de la Administración del Estado contra el auto dictado por la Sala de instancia y se designó Magistrado Ponente para que una vez instruido, sometiese a la Sala lo procedente en cuanto a la inadmisibilidad o admisibilidad del citado recurso. Instruido el Magistrado Ponente, y, visto que no se personó la parte recurrida, quedaron los autos pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, a cuyo fin se fijó el día DIECISEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, promovido, al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de Octubre de 1993, que había acordado la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso 352/93, consistente en la expulsión de la recurrente del territorio nacional, con prohibición de entrada por un periodo de cinco años, ha de ser íntegramente desestimado, por cuanto la resolución impugnada no infringe, cual se afirma en el recurso, ni los artículos 122 y 123 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, ni la jurisprudencia establecida por ésta Sala en la materia cuestionada.

SEGUNDO

Los aludidos preceptos determinan la procedencia de acceder a la suspensión de los actos impugnados en la vía contencioso-administrativa, cuando su ejecución pudiere ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, debiendo además ser ponderada, cual expresa la exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional, la medida en que el interés público exija o demande la ejecución y como en el concreto caso que decidimos, la expulsión de la actora, o por mejor decir la prohibición que a la misma se le impone de entrar en España durante cinco años, pues la expulsión fué llevada a cabo, puede acarrearla aquellos daños o perjuicios previstos en la norma, según apreció el Tribunal de instancia, para lo que bastaría ponderar que la permanencia en el extranjero le puede suponer, con el fin de su normal estancia en España, la pérdida del puesto de trabajo, máxime cuando la actora disfrutaba de permiso de trabajo y residencia válido hasta el 2 de Diciembre de 1993, y si a todo ello añadimos que en muy escasa medida el interés público demanda la ejecución del acto, es por lo que, como anticipábamos, resulta obligada la desestimación del recurso, pues, en otro órden de ideas, tampoco puede sostenerse que la decisión judicial recurrida, conculca la doctrina jurisprudencial, habida cuenta que se adecúa a la misma, en cuanto han sido ponderados los intereses en conflicto y no cabe en modo alguno negar que por el hecho de poseer la recurrente permiso de residencia y trabajo válido hasta diciembre de 1993, ha de serle reconocido a la misma un arraigo en nuestro país que la hace acreedora, según viene reiterando ésta Sala, a la suspensión interesada.

TERCERO

Por mor de todo lo expuesto y por carecer de fundamento el único motivo articulado, procede la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto y la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso número 2080/94 promovido por el Abogado del Estado contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de Octubre de 1993, por el que se acordó la suspensión de la determinación gubernativa impugnada en el recurso contencioso-administrativo nº 352/93 del que la pieza separada trae causa, declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.,

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Pedro Antonio Mateos García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. De lo que certifico.

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