STS, 26 de Diciembre de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso9613/1992
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de Don Clemente , contra la sentencia de fecha 13 de Marzo de 1992 dictada en recurso número 1204/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Clemente contra la resolución del Gobernador Civil de La Coruña, de 30-3-90, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra otra dictada por la citada autoridad el 22-12-89, por la que denegó la solicitud de Tarjeta de Residencia Comunitario con Permiso de Trabajo por cuenta propia presentada por el antes citado, sin hacer imposición de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Enrique Hernandez Tabernilla en nombre y representación de Don Clemente que fue admitido en ambos efectos con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de Don Clemente y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Procurador Hernández Tabernilla en nombre y representación de Don Clemente por escrito en el que tras manifestar las que estimó de pertinentes terminó suplicando a la Sala, resuelva la revocación de la Sentencia recurrida y dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su lugar dicte otra más ajustada a Derecho, por la que en definitiva acuerde la Concesión de la tarjeta a favor de mi representado de residente Comunitario para ejercer con permiso de trabajo por cuanta propia en España con los demás pronunciamiento que fueren de aplicación en Derecho.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por al que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Toda la argumentación del recurrente en apelación se centra en que en su opinión la sentencia de Primera Instancia incurre en un error jurídico de interpretación del artículo 9 apartados 9 y 10 del Código Civil, por cuanto parece entender que la aplicación del apartado 10 del citado precepto presupone que el afectado carezca de nacionalidad o la tenga indeterminada y en el supuesto de autos el recurrente tiene, afirma, según la Ley Argentina la Nacionalidad Italiana.

La cuestión sin embargo no es la de si el hoy recurrente tiene o no nacionalidad Italiana, sino si esta es su única nacionalidad o por el contrario goza de la doble nacionalidad Italiano Argentina, pues en este caso el legislador español en el artículo 9.9 del Código Civil en relación con el 9.10 del mismo opta por acudir como elemento de conexión para determinar la nacionalidad a la residencia habitual, dado que la remisión al apartado 10 lo es sólo a los efectos de determinación de tal punto de conexión.

Pues bien en el caso que nos ocupa el propio recurrente admite de manera implícita su doble nacionalidad Italiano Argentina, fundamento V del escrito de demanda, cuando dice: "Resulta indiferente que puedan también reconocérsele los derechos que puedan corresponderle como consecuencia de su nacionalidad Argentina", así como cuando en su escrito de Alegaciones reconoce la Ley Argentina como su Ley Personal.

Admitida la doble nacionalidad y establecida como punto de conexión en nuestra legislación, artículo

9.9 del Código Civil, el lugar de residencia habitual y no apareciendo como discutido el que el lugar de tal residencia es Argentina, esta es la Nacionalidad que conforme al citado precepto del Código Civil debe atribuirse al hoy recurrente y por tanto es obvio que no le es de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto. 1099/86 ni en las disposiciones comunitarias, estando sujeto a las disposiciones de la Ley Orgánica 7/85 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España; por tanto es obvio que no puede concedérsele la tarjeta de residente comunitario al no ostentar, con arreglo a la legislación nacional, tal condición de ciudadano comunitario.

Los argumentos que el recurrente utiliza en la alegación segunda de su escrito de 10 de Junio de 1994, son irrelevantes por cuanto la homologación del título a que el recurrente se refiere no es elemento suficiente "per sé", sino requisito indispensable que debe concurrir con los restantes exigibles en cada caso, la condición de ciudadano comunitario en un supuesto y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 7/85 en otro.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a efectuar un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Clemente contra sentencia de 13 de Marzo de 1992 dictada en recurso contencioso 1204/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STS 682/2007, 20 de Junio de 2007
    • España
    • 20 Junio 2007
    ...norma alguna que contenga regla legal de valoración probatoria, requisito indispensable para alegar ese error en casación (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97 y 18-7-97 entre otras muchas); se introduce como cuestión nueva el abuso de derecho, no planteado en apelación ni en la demanda; y en fi......
  • SAP Madrid 357/2005, 20 de Junio de 2005
    • España
    • 20 Junio 2005
    ...interrumpen la prescripción de acuerdo con la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1992 y 26 de diciembre de 1995. Que la sentencia interpreta erróneamente el documento 40 de la demanda, pues constando probados el cruce de argumentaciones de las part......
  • SAP Madrid 177/2005, 4 de Abril de 2005
    • España
    • 4 Abril 2005
    ...excusarse por tanto en la dirección técnica recibida (en similar sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1994 y 26 de diciembre de 1995), dirección técnica, además, de indemostrada existencia, pues ni hubo proyecto de obra, ni consta que, pese a lo que digan los testigos,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR