STS, 12 de Noviembre de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1406/1993
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra el Auto dictado el 27 de octubre de 1992 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmado en súplica, en autos de la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo nª 929/1992 que acuerda no decretar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la Entidad mercantil CONSERVAS CAMBRA, S.L., siendo parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 929/1992, del que dimana la pieza separada de suspensión, promovido por la representación de Conservas Cambra, S.L. y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado contra el Auto de esa misma Sala de 27 de Octubre de 1992, que acordó: «no decretar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido».

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Auto el 10 de diciembre de 1992, desestimando el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 27 de Octubre de 1992, del que se acaba de hacer mérito. Contra el referido Auto la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

TERCERO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre de la Entidad mercantil recurrente Conservas Cambra, S.L., presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 28 de junio de 1994, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación un Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deniega la suspensión de la ejecución de una resolución de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios de 19 de noviembre de 1990, confirmada en alzada, por la que se recaba la devolución de una ayuda comunitaria percibida indebidamente por la recurrente y se inhabilita a la misma para percibir subvenciones procedentes del sector hortofrutícola de la política agraria comunitaria común por un período de tres años.En un único motivo se considera infringido el artículo 122 de la LJCA, por la vía del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción.

SEGUNDO

El motivo enunciado no puede prosperar al ser ajustada a Derecho la doctrina recurrida en esta casación. Cuando se trata, en primer lugar, de cantidades evaluables económicamente es difícil apreciar, en principio, la existencia de daños de reparación imposible, al ser sencillo el resarcimiento dada la solvencia de la Administración para reintegrar el importe. Pero además (Auto de 16 de marzo de 1994) corresponde a la entidad mercantil interesada la carga de probar adecuadamente la concurrencia de los daños de reparación imposible o difícil que contempla el artículo 122.2 de la LJCA. No basta, a tal respecto, con una mera invocación genérica de daños, como la que se formuló sólo en la fundamentación del recurso de súplica en instancia para acordar la suspensión, sino que en todo caso ha de acreditarse la existencia y entidad de los perjuicios que se producirían. No se ha aducido el volumen de la actividad económica de la empresa o su situación real ni se concretan las ayudas - de una cuantía no excesiva, si se atiende a la subvención anual de 1.073.515 pesetas, que no se ha tenido inconveniente en devolver - que se dejarán de percibir. En tales circunstancias la Sala «a quo» no tenía elementos de juicio suficientes para suspender la eficacia del acto, siendo desde luego insuficientes meras invocaciones genéricas sobre la situación de crisis de todo un sector económico, o manifestaciones de la Administración que tampoco aparecen concretadas a la situación real de la recurrente. Siendo el que solicita la medida cautelar quien soporta la carga de probar siquiera sea en principio - la concurrencia de los perjuicios que contempla el citado artículo 122.2 LJCA es claro que ha de sufrir las consecuencias desfavorables que derivan de la falta de prueba, lo que - en conclusión - lleva a rechazar el motivo por ser correcta, pese a la muy escueta fundamentación del Auto impugnado, la denegación de suspensión que, en aplicación del artículo 122 de la LJCA, ha efectuado el Tribunal «a quo».

TERCERO

Procede la desestimación del motivo, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld en representación de la entidad mercantil Conservas Cambra S.L, contra el Auto dictado por la Sección Novena de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid denegando suspensión en pieza separada dimanante del recurso 929/1992. E imponemos expresamente a la entidad recurrente las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez; lo que como Secretario certifico.- D. Antonio Auseré Pérez.- Rubricado

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