STS, 19 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:6540
Número de Recurso224/1994
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por Dª María Inés , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en relación con la tasación de costas practicada, con fecha 13 de marzo de 2000, en el recurso de casación 224/94, incidente en el que ha sido parte demandada D. Evaristo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Practicada, a instancia del referido demandado y con fecha 13 de marzo de 2000, tasación de costas en las actuaciones del recurso de casación 224/1994, fué impugnada, por el concepto de indebidas, por Dª María Inés , actuando bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, mediante un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte resolución por la que se declare que los honorarios del Letrado y del Procurador de que se trata son indebidos, y dado traslado de la referida impugnación a la parte que había solicitado la tasación de costas, por ésta se presentó igualmente un escrito en el que se solicitó, tras de hacerse los razonamientos pertinentes, que se desestime la impugnación de la tasación de costas efectuada por la parte condenada a su pago. Seguidamente, y no habiéndose pedido por las partes el recibimiento a prueba en el presente incidente, se ordenó, por Providencia de 24 de abril de 2000, que quedaran los autos para votación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose, por Providencia de 2 de junio siguiente, el pasado día 13 de septiembre para que tuviese lugar la votación y fallo de este incidente, fecha en la que se cumplió el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones se han incluído dos partidas correspondientes a los honorarios de Letrado y a los derechos del Procurador. En relación con esta tasación, la parte condenada a su pago la impugna alegando, en síntesis, que la Sentencia dictada por esta Sala desestimó el recurso de casación que dicha parte interpuso actuando como coadyuvante de la Administración, sin llegar a entrar en el fondo del asunto, y, por tanto, sin existir pronunciamiento sobre la aceptación o rechazo de las pretensiones ejercitadas, por lo que dada la jurisprudencia dictada en los procesos sobre protección de derechos fundamentales, que declara que no existiendo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, ni en consecuencia aceptación o rechazo de las pretensiones ejercitadas, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/78 ("Las costas se impondrán al recurrente o a la Administración pública si fueren rechazadas o aceptadas, respectivamente, todas sus pretensiones. En otro caso se seguirán las reglas comunes") como "la redacción del número 2 del artículo comentado es igual a la del número 3 del artículo 10 LPDF debe seguirse la misma doctrina jurisprudencial". La alegación queacaba de indicarse no puede ser tenida en cuenta bastando para ello tener presente que en un incidente de tasación de costas como el que ahora nos ocupa lo que hay que decidir es si los honorarios del Letrado y del Procurador de que se trate son o no debidos, pero sin que en dicho incidente pueda cuestionarse la procedencia del pronunciamiento de imposición de costas de cuya ejecución ahora se trata.

SEGUNDO

La parte impugnante de la tasación de costas de referencia, partiendo de que este Tribunal al imponerle las costas en cuestión especificó "si bien referidas únicamente a las originadas por la impugnación de los motivos alegados en su recurso de casación", entiende que los honorarios del Letrado y del Procurador de que se trata son indebidos por cuanto sus minutas se refieren a la totalidad de los motivos de casación alegados por la dos partes recurrentes, motivos de casación que son diferentes, como puede comprobarse por la redacción de los correspondientes escritos e incluso por la del de oposición a los recursos, que distingue entre los motivos del recurrente, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, y los del coadyuvante, sin que la circunstancia de que el expresado recurrente, el mencionado Consejo General, hubiese desistido del recurso pueda significar que las costas del recurso por él planteado deban ser sufragadas por el coadyuvante. Tampoco esta alegación puede ser acogida ya que en la minuta de honorarios del Letrado de que se trata expresamente se indica que los honorarios profesionales son los devengados en relación con el recurso de casación interpuesto por Dª María Inés , quien, como resulta de lo ya indicado, es la impugnante en el presente incidente. Asimismo en la minuta de honorarios y suplementos del Procurador en cuestión expresamente se indica que la misma se refiere al recurso de casación interpuesto por la expresada Sra. María Inés .

TERCERO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada, por el concepto de indebidas, por la representación procesal de Dª María Inés en relación con la tasación de costas, de fecha 13 de marzo de 2000, practicada en las presentes actuaciones, y no se hace expresa condena de las costas de este incidente.

Dado que la indicada tasación ha sido también impugnada por el concepto de excesiva, continúese la tramitación a fin de resolver sobre dicha impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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