STS, 11 de Junio de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso1206/1992
Fecha de Resolución11 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DON Luis Antonio , contra el auto de fecha 3 de diciembre de 1.991, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede el Zaragoza, en el recurso nº 1.558/1.991.

Es parte apelada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por auto de fecha 3 de diciembre de 1.991, se declaró incompetente para conocer del recurso 1.558/1.991, al ser objeto del recurso un acuerdo adoptado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, órgano con sede en Madrid y que extiende su competencia a todo el territorio nacional.

SEGUNDO

Con fecha 5 de diciembre de 1.991, la representación procesal de DON Luis Antonio interpuso recurso de apelación contra el auto de 3 de diciembre de 1.991. El apelante no se personó ante esta Sala en el término del emplazamiento, razón por la cual se declaró desierta la apelación por auto de fecha 9 de febrero de 1.992.

TERCERO

La representación procesal del apelante, por escrito de 21 de noviembre de 1.997, manifestó ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, lo siguiente: que a la vista de los antecedentes de sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en casos análogos, se proceda al archivo del recurso sin más; y así se hizo por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 1.997.

CUARTO

Independientemente de lo anteriormente consignado, resulta:

a). Que por escritos de fechas 24 de marzo, 5 de mayo de 1.993 y 28 de noviembre de 1.997, el apelante solicitó que fuera tenido por parte alegando que la realidad es que se personó en fecha 2 de enero de 1.992.

b). Que el apelante, por escrito de 28 de noviembre de 1.997, solicitó también la acumulación del recurso de apelación a otros, que expresó, si bien, definitivamente, por resolución de fecha 13 de noviembre de 1.998, no se dió lugar a la acumulación solicitada; y por auto de 14 de diciembre de 1.998, se le tuvo por personado y parte en la presente apelación, y se le concedió el trámite de alegaciones.

c). El apelante formuló sus alegaciones en fecha 12 de enero de 1.999, solicitando que se reconozca la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para el conocimiento del asunto principal.d). El Abogado del Estado formuló sus alegaciones en escrito de fecha 12 de febrero de 1.999,

expresando que el apelante desistió de su recurso de apelación en 21 de noviembre de 1.997.

QUINTO

Por providencia de 9 de abril de 1.999, se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 1.999, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Iniciado un proceso y formuladas sus pretensiones por las partes, lo normal es que el proceso termine por sentencia. Pero puede ocurrir que acabe el proceso de otro modo, como es el supuesto en que el recurrente desista de su recurso. El desistimiento, pues, es un acto procesal del actor o del apelante (según los casos) que conduce a la terminación del proceso. El desistimiento puede hacerse en cualquier momento procesal (art. 88 de la Ley Jurisdiccional y STS de 20 de abril de 1.990), y en el presente caso, consta indudablemente que la representación procesal del apelante, expresó su deseo de que se diera por terminado el proceso mediante su escrito de fecha 21 de noviembre de 1.997, deseo que se expresó a la vista de las sentencias dictadas por esta Sala en asuntos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Independientemente de lo expresado en el anterior Fundamento de Derecho, resulta que el apelante fue emplazado en el presente recurso de apelación, y no compareció ante esta Sala en el término del emplazamiento, razón por la cual se dictó el auto de fecha 3 de diciembre de 1.993, por imperio de lo dispuesto en el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional. Por lo tanto, todo lo posteriormente actuado, es ineficaz procesalmente, razón por la cual, debe desestimarse, íntegramente, el presente recurso de apelación que fue, no obstante, tramitado, para no generar ningún tipo de indefensión.

TERCERO

Dado el contenido del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, la Sala estima que no existen méritos para apreciar en el apelante temeridad ni mala fe, razón por la cual no procede imponerle las costas.

Por todo lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de jugar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Luis Antonio , contra el auto de fecha 3 de diciembre de 1.991, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 1.558/1.991. CONFIRMAMOS EL AUTO RECURRIDO.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvase al órgano judicial las actuaciones recibidas, junto con un testimonio literal de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertar por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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