STS, 10 de Mayo de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso704/1994
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 704/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto de fecha 29 de octubre de 1993, dictado en pieza separada de suspensión nº 147/93 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Ha comparecido como parte recurrida Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Doña Elena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "No ha lugar al recurso de súplica interpuesto por la Abogacía del Estado frente al auto de 2 de junio de 1993, por el que se acordaba la suspensión del acto recurrido. Dentro del plazo de diez días podrá prepararse ante esta Sala por aquella representación y defensa de la Administración, el correspondiente recurso de Casación.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de 29 de noviembre de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 4 de Abril de 1994 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de Junio de 1993, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva resolución en la que estimándolo en todas sus partes se case, y se anule el Auto recurrido. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el la representación procesal de Doña Elena .

CUARTO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Doña Elena presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se desestime el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, confirmando el auto recurrido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día SIETE DEMAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado en su escrito de formalización del recurso de casación interpuesto alegó, como primer motivo de casación, la infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción que fundamenta en la supuesta infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita y que se concreta en que resulta necesario para obtener la suspensión no sólo solicitarla sino también alegar y probar, al menos indiciariamente, la existencia de daños y perjuicios de imposible reparación.

Tal doctrina, con ser acertada en términos generales, no puede considerarse infringida en el supuesto de autos por cuanto es doctrina de esta Sala y Sección que la suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares o económicos, supuestos en los que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación que en parte afectarían a su esfera personal, así autos de 28 de Septiembre de 1993 y 20 de Septiembre de 1995 entre otros, y en el presente caso el arraigo resulta de que el recurrente en vía contenciosa, alega y justifica, al menos inicialmente, su residencia en Santiago de Compostela junto con su esposo de nacionalidad Española Pedro Enrique , suficiente por sí para, conforme la doctrina jurisprudencial citada, entender que la ejecución del acto recurrido en vía contenciosa originaría perjuicios irreparables al incidir en la esfera personal del recurrente, tal y como declara probado la sentencia de instancia, declaración que por otra parte no puede ser combatido en casación sino en base a una supuesta infracción de las normas reguladoras de la valoración de la prueba o por falta de motivación de la resolución recurrida, lo que no ocurre en el supuesto de autos.

SEGUNDO

Conforme al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción la desestimación de los motivos de casación articulados conlleva la condena en costas al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra auto de 29 de Octubre de 1993 dictado en recurso contencioso administrativo 147/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que confirmamos por ser ajustado a Derecho con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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