SAP Córdoba 334/2002, 16 de Octubre de 2002
Ponente | JOSE MARIA MAGAÑA CALLE |
ECLI | ES:APCO:2002:1433 |
Número de Recurso | 246/2002 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 334/2002 |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA N° 334/02
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Antonio Fernández Carrión
D. José María Magaña Calle
D. Pedro Roque Villamor Montoro
En la ciudad de Córdoba a dieciséis de octubre de dos mil dos.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos procedentes del Juzgado de lo Penal n° 1, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª. Lina , en nombre y representación de sus hijos Carla e Romeo , representada por la Procuradora Sra. Peralbo Giraldo y asistida por la Letrada Sra. Del Rey Figueroba, siendo parte apelada Juan Miguel , representado por el Procurador Sr. Garrido López y asistido por el Letrado Sr. Bajo Herrera, así como el Ministerio Fiscal.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y
Con fecha 26 de junio de 2002 se dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice: "ABSUELVO a Juan Miguel del delito de impago de pensiones alimenticias que se le imputa, declarando de oficio las costas procesales".
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por término legal, transcurrido el cual, se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Magaña Calle, quedando para deliberación y fallo.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
Impugna el recurrente la Sentencia de instancia alegando como único motivo error en la apreciación de la prueba.
En concreto se sostiene que no se ha acreditado que cantidades ha abonado el mismo con cargo al préstamo personal concertado antes de la separación; y que en todo caso, tanto esos pagos como los realizados a la entidad EPRINSA en modo alguno puede compensarse con las deudas por alimentos.
Así mismo se afirma que no existe prueba alguna de que el acusado no pertenezca a la comunidad de propietarios a la que igualmente pertenecen sus hermanos; ni que sufra actualmente crisis de ansiedad que le hayan impedido trabajar, por lo que dada la extensión de la finca en la que trabajaba, las percepciones que recibiría serian suficientes para hacer frente a la obligación.
Por ultimo se afirma que no se aceptó el pago ofrecido pro una hermana del acusado, debido a las condiciones que se impusieron para su aceptación.
En definitiva, no se ha acreditado la insolvencia del mismo.
Pues bien, así las cosas, ya puede adelantarse que esta Sala comparte los criterios mantenidos en la Sentencia de instancia por el Juzgador, y en concreto en su Fundamento Jurídico Segundo, argumentos que en modo alguno han sido desvirtuados en esta alzada.
En efecto, ha de partirse, aunque sea una reiteración innecesaria, y como afirma la Sentencia de la A.P. de Cádiz de 21-12-2001 de que la figura delictiva tipificada en el art. 227 C.P. constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una especifica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al...
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