ATS, 10 de Julio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:6411A
Número de Recurso4007/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Miriam López Ocampos, en nombre y representación de Dª Erica , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 2961/2012 , sobre denegación de visado de residencia para reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. ) Por su deficiente preparación, porque no se apuntan ni se identifican en el escrito de preparación las concretas infracciones jurídicas que se pretenden desarrollar en el escrito de interposición, y por ende no se justifica que la infracción del Ordenamiento Jurídico estatal o de la Unión Europea haya resultado relevante y determinante del fallo ( artículos 89 y 93.2.a] LJCA ).

  2. ) Por su deficiente interposición, al haberse formalizado el único motivo de casación con amparo simultáneo en motivos casacionales de diferente naturaleza y significación ( art. 93.2, apartados b ] y d], LJCA )

  3. ) Por carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) porque no se somete a crítica razonada la concreta razón determinante de la desestimación del recurso contencioso-administrativo

Han presentado alegaciones las partes personadas

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consulado General de España en Guayaquil, de 28 de marzo de 2012 (confirmada en reposición por otra posterior de 27 de abril siguiente) por la que se denegó a Dña. Reyes el visado de residencia en España para reagrupación con la recurrente Dª Erica .

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues en dicho escrito la recurrente se limitó a anunciar que interpondría el recurso por el cauce casacional de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , pero ni citó las normas estatales y jurisprudencia que reputaba infringidas, ni incorporó el menor razonamiento sobre en qué consistían las infracciones que pretendía denunciar en la interposición del recurso, ni si habían sido relevantes y determinantes del fallo, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89, apartados 1 º y . 2º, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado. (La evidente concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario extendernos sobre las demás causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de 19 de marzo de 2014).

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, donde se limita a decir, por lo que respecta a esta causa de inadmisión, que el recurso ha sido correctamente preparado.

QUINTO .- Al inadmitirse el recurso de casación procede condenar en costas a la parte recurrente ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien, haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 139.3, señalamos como cantidad máxima que la parte recurrida puede reclamar por todos los conceptos la de 1.000Ž00 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 4007/2013 interpuesto por la representación procesal de Dª Erica contra la sentencia de 14 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 2961/2012 , resolución que se declara firme. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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