ATS 1189/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6453A
Número de Recurso736/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1189/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2013, dimanante de Procedimiento del Tribunal del Jurado 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 , en la que se condenó a Bartolomé , como responsable en concepto de autor de un delito de allanamiento de morada, concurriendo las circunstancias atenuantes de arrebato u obcecación y la de dilaciones indebidas, esta última como muy cualificada, a la pena de dos meses de prisión que se sustituye por 120 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, y al pago de las costas procesales.

Por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Civil y Penal), en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 3/2014, se dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Bartolomé contra la sentencia dictada por la Magistrado-Presidenta del Tribunal del Jurado, Dª Mª Luisa Aparicio Carril, designada en la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2013 , y confirmamos la misma; sin imposición de costas del presente recurso".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Bartolomé , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Álvarez Vicario.

El recurrente alega 2 motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 14 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .; e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 14 del CP .

    Considera que el Tribunal no ha apreciado de forma correcta las pruebas practicadas en el juicio, dado que lo cierto fue que el acceso a la vivienda se realizó por el acusado con autorización de la madre, Francisca , y volvió a acceder en una segunda ocasión a dicha vivienda buscando a la persona que había abusado sexualmente de su novia, y que le habían informado que se encontraba allí. En esta segunda ocasión tampoco se le denegó el acceso, si bien una vez dentro y dado su estado de nerviosismo, se le pidió que abandonara la casa, lo que realizó de manera inmediata. Por su parte la testigo Felicisima , otra moradora de la vivienda, cuando llegó a casa, él ya estaba en el interior, por lo tanto lo único que pudo escuchar es que se le indicó que debía irse.

    Si bien por la vía de la infracción de ley, alega que nunca fue consciente de la negativa a que accediera a la vivienda, dado que incluso minutos antes se le había autorizado a entrar, por lo que considera que incurrió en un error invencible sobre la ilicitud del hecho. La manifestación de la Sentencia de que esta cuestión no fue tratada en la instancia, denegándose por tanto su consideración, no es cierto, pues este tema fue planteado en relación con el acreditado estado de arrebato u ofuscación padecido por el recurrente.

    No obstante las vías casacionales utilizadas ambos motivos deben analizarse desde la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues se refieren a la acreditación de los elementos objetivos y subjetivos del delito por el que se le condena.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Previamente a resolver las cuestiones planteadas, procede recordar que, como hemos dicho en nuestras sentencias con referencia 85/2012 y 136/2012 , por citar alguna de las más recientes, en el procedimiento del tribunal del jurado la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. De ello se deriva, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

    Entrando en el análisis del recurso interpuesto, cabe manifestar que, la sentencia de apelación, recoge específicamente en el Fundamento de Derecho Segundo que dado que el letrado de la defensa mostró su conformidad con el objeto del veredicto en relación a los hechos que deben declararse probados, entre los que no se encuentra ninguna referencia al presunto error invencible padecido por el acusado sobre la ilicitud de su conducta, con base en la ofuscación de la que era objeto, sin que conste protesta alguna, el Tribunal tiene velada la posibilidad de corregirlos. Esta afirmación es cierta y por tanto por esta vía casacional nada podría considerarse en cuanto tal alegación.

    No obstante la vía casacional utilizada, el recurrente acude a la presunta infracción de precepto constitucional, al considerar insuficientemente acreditados los elementos configuradores del delito en cuestión, fundamentalmente por lo que se refiere al elemento del consentimiento para el acceso a la vivienda, plantea la falta de acreditación de su conocimiento de la ilicitud del hecho, dada su ofuscación, al acceder intentando buscar a un violador.

    En el fundamento de derecho tercero, establece la sentencia que la estructura argumental del Jurado no puede considerase ilógica y la misma es completada por la Magistrada Presidenta, que hace alusión al testimonio de María Angeles que declaró que le decía al acusado que no podía entrar, en los mismos términos que lo hizo Felicisima , testigo imparcial, y matizó que con independencia de lo alegado por el acusado, que afirmó que estaba dentro de la vivienda cuando llegó Felicisima , lo cierto es que estaba en la "entradita", y que reiteró lo que decía María Angeles : "que no podía entrar", y que tuvieron que llamar a la policía. Y concluye afirmando que tras el control de la razonabilidad efectuada por el Tribunal, de la motivación del jurado, se desprende que la valoración de la prueba llevada a cabo por el jurado es correcta, pues ha existido actividad probatoria y el juicio de inferencia es lógico.

    En la sentencia de la Audiencia se declararon probados los siguientes hechos: sobre la media noche del día 6 de julio de 2010 Bartolomé , acompañado al menos de otra persona, se dirigió a una finca sita en Majadahonda, y tras llamar al telefonillo del piso NUM000 NUM001 diciendo que se trataba de la Policía, subió a dicho piso, encontrándose en la puerta de la vivienda a Francisca y a su hija María Angeles , que tienen en ella su domicilio, y accedió al interior de la misma contra la voluntad de estás, indicando, notablemente ofuscado, que quien en aquellas fechas era su novia le había comunicado momentos antes, que un individuo, que también vivía allí, había abusado sexualmente de ella.

    En el recurso de casación alega el recurrente la insuficiencia de prueba y que la inferencia que ha realizado el Tribunal no es correcta y para ello propone una explicación alternativa a los indicios de los que dispuso el Tribunal, modificando los hechos, desvirtuando la declaración de las testigos, afirmando que lo cierto fue que consintieron su entrada en la vivienda. Pero desde el canon de la lógica o de la cohesión interna, los datos indiciarios valorados, conducen directa y claramente, con toda normalidad, a la conclusión a la que llega el Tribunal. Y todo ello, desde el canon de la suficiencia o calidad excluyente, tal conclusión no es débil, abierta o imprecisa, sino cerrada y concreta, de suerte que se llega al nivel o canon de certeza propio de toda resolución judicial condenatoria de "certeza más allá de toda duda razonable", de acuerdo con la consolidada doctrina del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta propia Sala.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de las víctimas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

    Por otra parte, acreditado que se le denegó la entrada en la vivienda, y esto fue claramente manifestado por ambas moradoras al recurrente, inferir que éste tenía perfecto conocimiento de que no se le permitía ni el acceso, ni la permanencia, una vez conseguido su propósito de entrar en la vivienda, no es una conclusión ilógica o irracional. Por tanto el dolo es claro, y con los mismos argumentos, habiendo planteado únicamente que pretendía encontrar en el interior de la vivienda a un sujeto que había agredido sexualmente a su novia, sin ningún dato que justifique la realidad del conflicto existente, no puede fundamentarse ni una causa de justificación, ni un posible error sobre alguna de ellas.

    Por tanto, la conclusión del estudio efectuado en esta sede casacional es que el Tribunal sentenciador contó con prueba de cargo obtenida con todas las garantías, prueba que fue introducida en el Plenario y sometida a los principios que lo rigen, prueba que fue suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y, prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada, y que permite la subsunción de los hechos en el delito de allanamiento de morada al concurrir todos y cada uno de los elementos del delito, sin que exista elemento alguno que permita considerar la existencia de un error de prohibición del art. 14 del CP .

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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