ATS 1177/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:6427A
Número de Recurso2447/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1177/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 6583/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla como procedimiento ordinario nº 1/2012, en la que se absolvía a Jesus Miguel de los delitos de estafa y falsedad de los que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Fernández Salagre, actuando en representación de Carlos , quien actúa en la condición procesal de acusación particular, con base en 2 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Jesus Miguel , quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Paloma Guerrero-Laverat Martínez.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos formalizados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas, analizado su contenido se constata que coinciden en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas.

  1. Impugna la parte recurrente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para dictar una sentencia absolutoria del acusado respecto del delito de estafa del que fue acusado, aduciendo que ocultó dolosamente al acusador particular la existencia de una reserva de dominio sobre el vehículo que adquirió, carga que tenía su origen en el préstamo concertado por el acusado como representante legal de la entidad vendedora. En este orden de ideas, cuestiona la conclusión de la Audiencia de considerar no probado no solamente la existencia de engaño sino incluso del pago del precio del turismo por parte del hoy recurrente, rebatiendo la decisión de otorgar credibilidad al testigo Herminio . para formar su convicción.

  2. La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, en su condición de administrador único de la entidad Mercantil "Aljamar 2004 S.L.", adquirió el vehículo Volvo XC90, matrícula ....QQQ , el 22 de septiembre de 2008 por 68.417 euros. Para financiar dicha compra el acusado en nombre de "Aljamar 2004 S.L." solicitó y obtuvo un préstamo por importe de 58.117 euros, más 13.005 euros de intereses, concedido por "BMW Financial Services Ibérica, E.F.C., S.A.". En dicho contrato figuraba como avalista solidario el acusado y se recoge una reserva de dominio sobre el coche hasta el abono del importe del préstamo concedido y sus intereses, así como la prohibición de disponer del mismo hasta dicho abono. El plan de amortización del préstamo consistía en el pago mensual de 1.185 euros mensuales a abonar en cuenta corriente de titularidad "Aljamar 2004 S.L.", desde octubre de 2010 a septiembre de 2013. El contrato de préstamo se inscribió en el Registro de Bienes Muebles de Sevilla, en virtud de presentación del mismo el 18 de febrero de 2009.

El 8 de enero de 2009 el acusado suscribió un contrato de compraventa con Carlos ., mediante el cual vendía a éste y para Milagrosa . el indicado coche por importe de 29.999 euros. Desde esa fecha Carlos posee materialmente ese coche. La financiera BMW Financial Services Ibérica, E.F.C., S.A no ha reclamado cantidad alguna a Carlos .

En la Dirección Provincial de Tráfico consta como titular administrativo del coche citado la empresa "Aljamar 2004 S.L.", así como una reserva de dominio del mismo.

De la lectura de los motivos del recurso se infiere que, a través del motivo casacional de error en la apreciación de la prueba, pretende la acusación particular modificar los hechos declarados probados, discrepando de la conclusión del Tribunal de instancia sobre la ausencia de prueba relativa a la comisión por el acusado de los hechos cuya comisión le fue atribuida. A tal efecto, revisa la parte recurrente el análisis probatorio de la Sala de instancia con el fin de intentar acreditar la certeza de los hechos objeto de acusación y conseguir así en esta instancia, tal como se desprende del suplico del recurso de casación, un fallo condenatorio contra el acusado.

Pues bien, lo primero que procede advertir es que al hallarnos ante una sentencia absolutoria, y no habiéndose practicado por razones procesales obvias nuevas pruebas en esta instancia de casación ni oído tampoco el acusado, la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la Audiencia en contra del reo resulta en este caso prácticamente inviable.

La parte recurrente pretende que se declaren probados "ex novo" en esta instancia los hechos que se atribuyen al acusado, una vez que la Audiencia no los ha considerado ciertos en su parte nuclear. Esta pretensión incriminatoria nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar "ex novo" o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa opción, tal como se acaba de advertir, ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 ), entre otras muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más recientes: sentencia de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .

De igual manera la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en la, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 881/2013 , por citar de las más recientes, con mención de numerosos precedentes), se ha considerado que no procede la condena "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos de estafa y falsedad que la recurrente le atribuye al acusado, ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra. Y ello no resulta factible en esta instancia, visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre. En él se decidió que "La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley". Por otra parte, es asimismo jurisprudencia de esta Sala que la parte tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la prueba practicada, efectuando las siguientes valoraciones a la hora de explicar las razones por las que considera que no ha resultado suficientemente acreditada la autoría de los hechos por el acusado. En este orden de ideas, indica que si bien es cierto que en el contrato suscrito el 8 de enero de 2009 por el acusador particular y el acusado consta que el coche Volvo XC90 lo adquiere el recurrente, por importe de 29.999 euros, y que el dinero efectivo se entrega en ese momento, el resultado de los demás medios probatorios impide considerar acreditado que se haya abonado ese precio. Precio que estima irrisorio si se tiene en cuenta que sobre el vehículo pesaba un préstamo que, a la fecha de celebración del contrato entre las partes, ascendía a 54.941 euros más los intereses pactados. Así pues, explica cuáles fueron dichos elementos de prueba:

i. La declaración testifical del hoy recurrente, el cual sostuvo que en presencia del testigo Herminio . abonó en efectivo el precio pactado por la compra de ese coche al acusado, así como que poseía el coche desde la fecha del contrato de compraventa pese a no haberse realizado la transferencia.

ii. La declaración testifical de Herminio ., quien manifestó que no presenció el pago de dicho precio sino que, por el contrario, el acusado le dijo que el hoy recurrente no le abonó el precio del coche, razón por la que no le había entregado la documentación necesaria para la trasferencia del mismo.

iii. La declaración del acusado, quien dijo que él personalmente comunicó al acusador particular que el coche tenía una carga.

iv. La documental consistente en el contrato de compraventa de fecha 8 de enero de 2009, en el que se estipula que el coche se entregará materialmente una vez realizada la trasferencia en Tráfico.

Con base en los mismos, el Tribunal de instancia efectúa las siguientes valoraciones:

i. No se alcanzan a entender las razones que impulsaron al acusado a suscribir un contrato por el que, en el espacio de menos de tres meses, vende un coche que adquirió por un importe de 81.422 euros por 29.999 euros, ni parece razonable que el comprador adquiriera dicho coche por ese importe sin que tuviera conocimiento, como aseveran el acusado y Herminio ., de que el mismo tenía un préstamo y reserva de dominio a favor de la financiadora.

ii. Tampoco se comprenden los motivos por los que el hoy recurrente no inició los trámites para transferir a su nombre el vehículo en cuestión hasta pasados más de 40 días desde su adquisición, como se infiere de la fecha de celebración del contrato en relación con la fecha de presentación en el Registro de Bienes Muebles de Sevilla del contrato de financiación suscrito por el acusado para adquirir el coche.

iii. No se ajusta a las reglas de la lógica que ni el acusado ni el acusador particular aportasen prueba documental alguna sobre el estado del préstamo de financiación del coche, cuya amortización finalizó en el mes de septiembre del año 2013, desconociéndose si el préstamo ha sido abonado en todo o en parte, habiéndose únicamente acreditado por las manifestaciones del acusador particular que la financiera no le ha reclamado su importe ni la posesión del vehículo.

Por dichas razones, concluye la Audiencia que no se acreditó la realidad subyacente que motivó a las partes a suscribir el contrato de compraventa de 8 de enero de 2009, ni por ende que en la celebración de dicho contrato mediase engaño anterior o coetáneo por parte del acusado que inclinara la voluntad del comprador para suscribirlo, por lo que, en aplicación del principio "in dubio pro reo", se acuerda la absolución del acusado.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, como hemos dicho, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que el recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que en realidad se denuncia.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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