STS, 24 de Julio de 2014

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2014:3277
Número de Recurso1168/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1168/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de febrero de 2013, dictada en el recurso nº 741/2010 .

Ha sido parte recurrida Don Obdulio , representado por la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 19 de febrero en el recurso número 741/2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1.- Estimar el recurso contencioso administrativo y revocar la resolución impugnada, así como reconocer el derecho al dmandante [sic] a que se le abonen las cantidades expresadas en el último fundamento de esta resolución, las cuales se liquidarán en ejecución de sentencia, mas los intereses de demora de las sumas mensuales dejadas de percibir y la actualización en las cuotas de la Seguridad Social debiendo asimismo ser reintegrado en su puesto de trabajo.

3.- No imponer las costas

.

La Fundamentación de la sentencia es en lo esencial la siguiente:

En el Fundamento de Derecho Primero se concreta el objeto del recurso, indicando los respectivos planteamientos de cada una den las partes.

En cuanto al del actor se dice literalmente lo siguiente:

La demandante, especialista en Neurología, con carácter estatutario fijo de cupo y zona, alega brevemente expuesto que cumplió la edad de sesenta y cinco años el día NUM000 de 2010. Se añade además, inexistencia de motivación, discriminación de los médicos de cupo y zona sin justificación alguna, y vulneración del principio de igualdad, así mismo se alega nulidad de la resolución, por vulnerar el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , por necesidades del servicio ante la escasez de profesionales, lo que justifica la prórrroga [sic] solicitada. Solicita la reincorporación en la plaza que venía desempeñando y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

El Fundamento de Derecho Segundo se inicia con la exégesis de lo dispuesto en los artículos 26.2 Ley 55/2003 , 33.2 de la Ley 30/1984 y 67.3 Ley 7/2007 para centrar la cuestión suscitada en el proceso en la interpretación del art. 26.2 Ley 55/2003 , en la que funda su razón de decidir.

Al respecto cita las sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia de 23 de mayo de 2011 dictadas en los recursos números 339/2009 y 210/2009 y 1 de junio de 2011 (recurso nº 2217/2008 ), que declararon la nulidad del apartado 5.2.3.a) - relativo a la jubilación forzosa- del Plan de Ordenación de Recursos Humanos antes citado.

Tras esa referencia a dichas sentencia centra su atención en la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2012, que casó la dictada en el recurso 210/2009 y declaró conforme a derecho el mencionado apartado 5.2.3.a) del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, y analiza la influencia que tal pronunciamiento de este Tribunal Supremo ha de producir en el recurso sometido a su consideración en Fundamento de Derecho siguiente que enumera como Quinto.

Aunque considera que de tal pronunciamiento pudiera concluirse a primera vista la adecuada motivación de la decisión administrativa impugnada, concluye, no obstante, en declarar la nulidad de la misma en base, en lo esencial, a las siguientes razones:

(...) No obstante, y ahondando en la interpretación, habrá de concluirse que no cabe identificar la discrecionalidad inherente a la señalada potestad de autoorganización de la Administración con la necesaria e ineludible obligación de motivación con la que debe cumplir el ICS y que en el supuesto de autos sin embargo no concurre.

Y es que precisamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 2012 en modo alguno resulta incompatible con la motivación que resulta exigible para resolver cada solicitud individual pues aunque aquélla habrá de encontrar su base o fundamento en las determinaciones del Plan, el interesado habrá de ser conocedor de forma concreta de que no existen necesidades constatadas para prolongar su relación de servicios, y ello solo puede lograrse mediante la motivación.

Y ello es lo que se encuentra a faltar en el supuesto de autos respecto del actor que venía ocupando plaza de especialista en Cirugía General con categoría de Jefe Clínico en el centro CapMollet (Can Pantiquet) al que no se le ha hecho saber, aun presumiendo su capacidad funcional, de qué manera el Plan afectaba a la plaza por él ocupada, y aún al servicio en el que desarrollaba sus funciones, si el mismo quedaba sometido a una reorganización, si debían amortizarse plazas o por el contrario había previsión de creación o como quedaban afectadas las funciones propias de la Jefatura tras su jubilación.

Sólo de esta manera, mediante la motivación, puede quedar justificada la existencia de condicionamientos que impidan la prolongación en el servicio activo en función de las necesidades de organización articuladas en el Plan.

Máxime por otra parte cuando el Tribunal Supremo ha venido a establecer que el artículo 26-2 de la Ley 55/2003 no contempla un derecho inequívoco a la prolongación del servicio activo más allá de los 65 años, sino a lo mas, una especie de derecho debilitado cuya denegación habrá de precisar una adecuada motivación de la Administración que en este supuesto no se da.

Los argumentos expuestos habrán de conllevar necesariamente la estimación de la demanda debiendo reconocerse al recurrente su derecho a percibir las retribuciones que le hubieren correspondido desde la fecha en que fue efectiva la jubilación, hasta aquella en que sea reintegrado a su puesto de trabajo. (...)

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado el 5 de abril de 2013, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 2 de octubre de 2013, concediéndose por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2013 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 9 de abril de 2013, y en el que se suplicaba a la Sala que «se sirva dictar sentencia desestimatoria del recurso de casación, con imposición ala recurrente de las costas causadas ».

QUINTO

Por providencia de 17 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de julio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Catalán de la Salud impugna en el presente recurso de casación la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de febrero de 2013 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Obdulio , contra la Resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 14 de Junio de 2010, dictada en el recurso número 741/2010, por la que se deniega al recurrente su solicitud de permanencia en el servicio activo, formulada al amparo del párrafo segundo del art. 26.2 de la Ley 55/2003 , y se le declara en situación de jubilación con efectos de NUM000 de 2010.

El recurso de casación se funda en cinco motivos, el primero bajo el amparo del art. 88.1.c) LJCA , y los cuatro restantes bajo el del art. 88.1.d).

El enunciado del motivo primero es el siguiente:

Primero.- Infracción de las normas Art. 88.1.c) LRJCA : Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse apartado de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho y de derechos distintos de los que la demandante ha querido hacer valer

.

En el segundo, bajo el enunciado de «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , se alegan los artículos 103, CE , 13 y 26.2 Ley 55/2003 y 67.3 Ley 7/2007 y jurisprudencia del tribunal Supremo .

Y los otros tres restantes, y bajo el mismo enunciado, se alega infracción de jurisprudencia con referencia en cada uno de ellos a distintas sentencias de este Tribunal, según se detallará más adelante, al exponer el desarrollo argumental de cada motivo.

Don Obdulio , recurrido en el recurso se opone a éste en los términos más adelante se indicarán.

SEGUNDO

El desarrollo argumental del motivo primero, cuyo enunciado se acaba de exponer, se inicia aduciendo la vulneración de los arts. 209 y 218 LEC y del 33 LJCA y del art. 24 CE «en cuanto apartándose de los fundamentos jurídicos sustanciados en la demanda, estima la misma en base a un motivo totalmente nuevo (la falta de motivación expresa de la resolución administrativa) que en ningún momento fue alegado por el actor, ni por ende, ha sido objeto de debate en el presente proceso» , afirmando que tal infracción «ha provocado una clara indefensión a esta parte, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE , puesto que ha colocado a esta parte en una posición desigualdad, impidiendo la aplicación efectiva del principio de contradicción, en cuanto de haberse alegado oportunamente dicho motivo en el escrito de demanda, esta Administración hubiera podido realizar las alegaciones oportunas al respecto» .

Se refiere a continuación el motivo al silencio de la sentencia sobre la prueba documental aportada, consistente en «informe de la Directora Territorial de Recursos Humanos en la que se contenía un clarísimo análisis de los efectos de la jubilación del Dr. Obdulio en el Servicio de Pneumología del Hospital Universitario de Gerona Doctor Josep Trueta, y la modificación de la relación de puestos de trabajo operada a raíz de su jubilación» , prueba documental que dice el motivo «debería haberse tenido en cuenta en la [sentencia], en cuanto clarísima justificación de la licitud de la actuación de esta Administración, en aplicación de las previsiones del PORH 2008»

Por último se afirma que la sentencia incurre en una clara «incongruencia interna, que lleva irremediablemente a una falta de motivación de la misma, al fundamentarse la estimación del recurso en el pronunciamiento contenido en el Fundamento Jurídico Quinto de la misma, el cual sin embargo, viene referido a un facultativo distinto del actor. El actor tenía la condición de personal estatutario facultativo especialista de Neumología del Hospital Universitario Doctor Trueta, y el Fundamento citado se refiere a un médico de cupo y zona, por lo que, consideramos que los argumentos contenidos en dicho Fundamento de Derecho no pueden ser fundamento en la estimación de la demanda interpuesta por el Dr. Obdulio ».

TERCERO

En su oposición al motivo primero Don Obdulio afirma que «es preciso remitirnos a cuanto viene afirmando este Tribunal Supremo en sentencia de 17 de julio de 2013 , en el sentido de que tal motivo casacional exige que el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales haya producido indefensión a para la parte, y en el presente supuesto tal indefensión no se ha producido en modo alguno habida cuenta de que el Instituto Catalán de la Salud fue. parte en el proceso en el que se discutía la validez o nulidad del Plan de Ordenación de Recursos Humanos (PORH), por lo que el motivo en cuestión no deviene válido desde el preciso instante en que ello no produjo indefensión a la aquí recurrente. en casación»

CUARTO

Expuestas las posiciones de las partes en torno al primer motivo de casación, hemos de centrar la clave de nuestra respuesta en si en el caso actual se ha producido o no para el recurrente indefensión, en línea con lo que se razona en la oposición al motivo al aludir a nuestra Sentencia de 17 de Julio de 2013 (Rec. Cas. 1353/2012 ).

Ciertamente en este caso la incongruencia alegada, tanto respecto a la estimación de un motivo de impugnación no alegado: la falta de motivación de la resolución recurrida, como sobre todo incongruencia interna, al referirse la sentencia a un médico distinto del recurrente, resultan en este caso manifiestas, hasta el punto de que el motivo debiera prosperar, de no ser por la circunstancia singularísima de que el caso actual es uno más de una muy larga serie de asuntos, en los que la Sección que ha dictado la Sentencia ahora recurrida concernientes todas a jubilaciones forzosas de médicos del Instituto Catalán de la Salud por aplicación del referido artículo en el marco de los sucesivos planes de Ordenación de Recursos Humanos del 2004 y del 2008, viene reiterando en otras muchas, una aplicación del art. 26.2 de la Ley 55/2003 , que con la misma reiteración hemos descalificado en las sentencias dictadas al conocer de los recursos de casación contra las referidas sentencias de dicha Sección, en cuyos recursos hemos anulado las sentencias recurridas.

Que en el recurso contencioso-administrativo el recurrente no alegó como motivo de impugnación el que, (hasta donde la sentencia pueda resultar comprensible), en ella se toma como ratio estimatoria, resulta claro de la lectura de la demanda, en la que, como alegó en su contestación el Instituto Catalán de la Salud, no se concretaba un motivo de impugnación respecto al que pudiera oponerse. Dada la demanda se limita en tal sentido a ser, en su contenido fáctico, relato fiel del iter conducente a la resolución recurrida; y en su Fundamentación Jurídica, una simple transcripción de preceptos legales, sin ninguna referencia individualizada respecto de su eventual incidencia en el caso, y con la particularidad de que en la referida cita de preceptos no incluye ninguno atinente a la motivación del acto.

Y en cuanto a la alegada incongruencia interna, la comparación entre lo que se dice en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, en el que se dice exponer la tesis impugnatoria del recurrente, y lo que se dice en el Hecho Primero de demanda, evidencia que se está tomando en consideración de partida la situación de un médico que no es el recurrente, ni la situación de éste la analizada.

En el párrafo referido se dice literalmente lo siguiente:

La demandante, especialista en Neurología, con carácter estatutario fijo de cupo y zona, alega brevemente expuesto que cumplió la edad de sesenta y cinco años el día NUM000 de 2010. Se añade además, inexistencia de motivación, discriminación de los médicos de cupo y zona sin justificación alguna, y vulneración del principio de igualdad, así mismo se alega nulidad de la resolución, por vulnerar el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , por necesidades del servicio ante la escasez de profesionales, lo que justifica la prórrroga [sic] solicitada. Solicita la reincorporación en la plaza que venía desempeñando y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

Y en el Hecho aludido de la demanda se dice:

El recurrente, es médico especialista en Neumología, y ostentaba nombramiento estatutario fijo en plaza de facultativo especialista y con categoría de Jefe de Sección en el Hospital Doctor Josep Trueta, de Girona, dependiente del Institut Català de la Salut, hasta la fecha de su cese por jubilación forzosa.

La fecha de nacimiento del recurrente es la del NUM000 del año 1.945, con lo que consecuentemente cumplió 65 años de edad a fecha de NUM000 de 2010.

Salvo en la fecha de nacimiento del recurrente y la de cumplimiento de la edad de 65 años, nada de lo que se dice en el párrafo transcrito de la sentencia coincide con los términos de la demanda.

Pudiera así considerarse, en una línea teórica y formal, que el caso actual incurre en incongruencia y una incongruencia mixta (por todas, basta que nos refiramos en lo que se refiere en general a la incongruencia, a la sentencia de 12 de Junio de 214 - Rec. Cas. 1614/2013 -, F. D. Tercero y Cuarto, a la que acudiremos de inmediato al analizar los demás motivos); y en cuanto a la incongruencia mixta a la reciente sentencia de este Tribunal de 3 de julio de 2014, -Rec. Cas. Nº 2504/2013 -, F.J. 4º, en la que con referencia a otras muchas precedentes se aplica tal tipo de incongruencia) .

Ahora bien, en un plano menos formal y de puro realismo jurídico, y volviendo a lo que líneas atrás se decía sobre la situación singularísima del caso actual, desde el punto de vista de la posible indefensión del Instituto Catalán de la Salud, debe negarse éstos, como lo hemos hecho en otras sentencias precedentes (por todas la que se acaba de citar de 12 de Junio de 2014 ). Dada la reiteración de casos de idéntica problemática, para el Instituto Catalán de la Salud, que conocía las particularidades de la situación profesional del demandante, la solución del recurso fundada en la falta de motivación, aplicada por la Sala a quo en otros múltiples casos similares al del demandante, al margen de su palmaria incorrección técnica, no era planteamiento que pudiera serle sorpresivo y frente al que no pudiera defenderse.

Por ello, pese a reconocer que la incongruencia se produce con inequívoca claridad en el caso actual, no resulta la solución adecuada, en términos de realismo jurídico, la de estimar el motivo, al faltar el elemento de indefensión, y sobre todo, y fundamentalmente, ante el obligado éxito de los motivos fundados en el art. 88.1.d), a que de inmediato nos referiremos, sin cuya circunstancia la solución adecuada hubiese podido ser otra.

QUINTO

Antes de entrar a resolver individualizadamente los cuatro motivos del recurso fundados en el art. 88.1 d) LJCA , y conectando con el dato, a que acabamos de referirnos, del carácter reiterativo de los recursos de casación sobre sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los que se reiteran por una parte los fundamentos de las respectivas sentencias y por otra motivos de los recursos contra ellas, hemos de destacar que los cuatro motivos del recurso actual a los que ahora nos referimos son reproducción literal de los mismos cuatro motivos fundados en el art. 88.1.d), formulados en el recurso 1614/2013, que decidimos en nuestra Sentencia, antes citada, de 12 de junio de 2014 , que expondremos más adelante, motivos que, a su vez, tenían como referentes unos fundamentos de la Sentencia entonces recurrida de idéntico tenor literal, que los de la Sentencia ahora recurrida.

La oposición del recurrido a los cuatro motivos referidos se formula unificando la respuesta a los mismos, afirmando, en lo esencial, lo siguiente:

No obstante, y ahondando en la interpretación que sigue No obstante, y ahondando en la interpretación que sigue la sentencia recurrida, habrá de concluirse que no cabe identificar la discrecionalidad inherente a la señalada potestad de autoorganización de la Administración con la necesaria e"ineludible obligación de motivación .-con la que debe cumplir la" Administración, y que en el supuesto de autos sin 'embargo no concurre. Una cosa es que no sea exigible que la razón de la decisión para cada caso concreto deba explicitarse en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, y que como ha señalado este Tribunal Supremo no es preciso que ahonde hasta el detalle, siendo suficiente la planificación global de las necesidades existentes y la estructuración necesaria del personal para alcanzar los objetivos marcados en orden a una adecuada racionalización en la prestación del servicio, y otra bien distinta, el que con amparo en dicha declaración, la administración del ICS pueda eludir ' la obligación de motivar para cada supuesto que se le presente sobre la procedencia o no de prolongar el servicio activo por una mera remisión a un Plan que finalmente se ha estimado conforme a derecho incumpliendo sin embargo el deber de motivar.

Precisamente, cuando señala la Sentencia del Tribuna Supremo de 24 de octubre de 2012 a la que aludimos, en modo alguno resulta incompatible con la exigibilidad de motivación suficiente para resolver cada solicitud individual pues aunque aquella habrá de encontrar su base o fundamento en las determinaciones del Plan, el interesado habrá de ser conocedor de forma concreta de que no existen necesidades constatadas para prolongar su relación de servicios, y ello solo puede lograrse mediante la motivación.

Entendemos pues, que aunque finalmente el Tribunal Supremo se haya pronunciado a favor de la suficiencia y bondad el Plan de Recursos Humanos de 2008 respecto del apartado 5.2.3.a), que ello no significa de por sí que este Alto Tribunal avale o entienda que la denegación automática de la prórroga por mera referencia al Plan de por cumplido el deber de motivar.

Este Tribunal Supremo en modo alguno sostiene una interpretación en tal sentido, señalando en el fundamento jurídico noveno in fine que "...ese PORH, será base suficiente para justificar la denegación de la autorización de prolongación en el servicio activo más allá de los sesenta y cinco años...", es decir, que dada la validez de este apartado del Plan resulta adecuado que la administración del ICS se ampare en el mismo para denegar la prolongación en el servicio activo, pero ello no la exime de la obligación de motivar dicha denegación explicitando las razones concretas de cómo el mismo afecta al concreto puesto ocupado por el demandante.

Y ello es lo que se encuentra a faltar en el supuesto de autos respecto del actor que venía ocupando plaza de médico especialista en Neumología y ostentaba nombramiento estatutario fijo, hasta la fecha de su cese por jubilación forzosa, en plaza de facultativo especialista en el Hospital Universitario Doctor Trueta, puesto que al mismo no se le ha hecho saber, aun presumiendo su capacidad funcional, de que manera el Plan afectaba a la plaza por él ocupada, y aún al centro en el que se desarrollaba sus funciones, si el mismo quedaba sometido a reorganización, si debían amortizarse plazas o por el contrario había previsión de creación o como quedaban afectadas las funciones propias de la plaza tras su jubilación.

Sólo mediante la motivación, puede quedar justificada la existencia de condicionamientos que impidan la prolongación en el servicio activo en función de las necesidades de organización articuladas en el Plan, máxime cuando por otro lado esta Sala del Tribunal Supremo ha venido a establecer que el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 no contempla un derecho inequívoco a la prolongación del servicio activo más allá de los 65 años, sino a lo más, una especie de derecho debilitado cuya denegación habrá de precisar una adecuada motivación de la Administración que en este supuesto no se da.

SEXTO

Comprobados esos elementos de identidad literal, razones de coherencia doctrinal y seguridad jurídica, unidad e igualdad en la aplicación de la Ley aconsejan reiterar lo que en la referida sentencia dijimos, tanto al exponer el contenido de los motivos de casación, como en la respuesta a los misma, trasladando al caso actual la fundamentación contenida en los Fundamentos Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de dicha sentencia, que son del siguiente tenor literal, prescindiendo en su reproducción simplemente de las referencias a las circunstancias personal del médico demandante en cada caso:

QUINTO.- El segundo motivo de casación denuncia que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 103 de la Constitución ; 13 y 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y la jurisprudencia establecida sobre los mismos en las sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 2012 (recurso de casación 4462/2011 ) y 7 de noviembre de 2012 (recurso de casación 4586/2011 ).

Reproduce el motivo en forma parcial la fundamentación contenida en la sentencia impugnada y manifiesta .... que no es cierto que el Tribunal Supremo haya mantenido la interpretación que sostiene la sentencia impugnada.

Afirma el motivo que este Tribunal Supremo ya ha establecido en su reciente jurisprudencia cuál es la interpretación correcta de los artículos 13 y 26.2 de la Ley 55/2003 , así como la conformidad a Derecho del PORH del ICS de 2008, reconociendo la importancia de la potestad organizativa de la Administración en la gestión y planificación de sus recursos humanos y la suficiencia de la motivación de las decisiones de autorizar o no las prórrogas solicitadas en relación con los contenidos del Plan, a cuyo efecto transcribe parte de la fundamentación de la sentencia de 24 de octubre de 2012 .

Concluye a la vista de la jurisprudencia invocada en el motivo, que no existe un derecho subjetivo a la continuidad en el servicio activo para el personal que lo solicite a partir de los 65 años y hasta los 70; que la Administración tiene una amplia libertad para apreciar las necesidades que ha de subvenir dentro del ámbito de sus competencias, que el objetivo de facilitar la prórroga no es un presupuesto que haya de condicionar el PORH, y, lo que es más importante, que el PORH del ICS de 2008 declarado conforme a Derecho por el Tribunal Supremo, será base suficiente para justificar la denegación de la autorización de la prolongación en el servicio activo más allá de los 65 años.

En relación con la infracción del artículo 103 CE , invoca la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1997 , que afirma que en virtud de la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas pueden éstas organizar los servicios de la manera que estimen más conveniente para conseguir la mayor eficacia.

Concluye por todo ello que la Sala de instancia no ha integrado ni aplicado a su ratio decidendi la doctrina del TS en cuanto al alcance que hay que dar a las previsiones de los artículos 13 y 26.2 del Estatuto Marco.

SEXTO.- Este motivo se encuentra correctamente fundado y debe prosperar.

Efectivamente la sentencia recurrida se apoya en una interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 contraria a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, como tenemos declarado ya en numerosos casos anteriores.

La respuesta a la cuestión planteada en el motivo está resuelta por la interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 que se contiene en la Sentencia de 8 de enero de 2013 (recurso de casación 207/2012 ) así como en las sentencias de 15 de febrero o de 9 de marzo de 2012 ( recursos de casación 2119/2012 y 1247/2011 ), a la que la sentencia citada se remite.

Es obligado trasladar aquí dicha doctrina, para dar lugar a este motivo de casación. Lo haremos sintetizando la doctrina jurisprudencial en tres puntos, que aquí interesan, para su mejor comprensión:

1º) El Art. 26.2 de la Ley 55/2003 no establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrida, el Servicio de Salud correspondiente, «en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos». Así lo demuestra una comparación entre el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP) y lo que disponía para la prórroga en el servicio activo hasta los 70 años de edad el art. 33 de la Ley 30/1984 , modificado por el Art. 107 de la Ley 13/1996 y hoy derogado por Disposición Derogatoria única b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Mientras que el artículo 33 de la Ley 30/1984 consagraba un derecho del funcionario el artículo 67.3 de la LEBEP, que ha venido a sustituirlo, y antes el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , que ahora nos ocupa, se refieren a una solicitud dirigida a la Administración para que ésta decida motivadamente. No se trata ahora de normas de enunciación apriorística de un derecho, sino, en su caso, y a lo más, de una especie de derecho debilitado, derivado del dato de una denegación inmotivada de la solicitud. No nos encontramos así ante el establecimiento inequívoco de un derecho, sino ante la necesidad de que la Administración justifique la autorización o denegación de la solicitud de prórroga.

2º) El artículo 26.2 de la Ley 55/203 no impone a la Administración la obligación de otorgar la prórroga en el servicio activo hasta el límite máximo los 70 años; puede otorgarla por un periodo de tiempo inferior, y condicionada a las necesidades apreciadas en los sucesivos planes de ordenación.

El artículo 26.2 de la Ley 55/2003 establece, como ya se ha dicho, una mera facultad del personal estatutario para solicitar la permanencia en el servicio activo con el límite máximo 70 años, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrente, el Servicio de Salud correspondiente, "en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos". El legislador establece la posibilidad de que el interesado solicite su permanencia en el servicio activo con el límite máximo de 70 años pero no impone a la Administración la correlativa obligación de autorizar la permanencia en el servicio activo hasta que el interesado alcance los 70 años, sino de autorizar esa permanencia en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los Planes de Ordenación. Por ello es el Plan el que, teniendo en cuenta dicha previsión legal, y por tanto en principio la posibilidad genérica de la prórroga, deberá establecer el período de duración de esa permanencia, pero siempre respetando el límite o tope máximo de los 70 años.

3º) La prórroga hasta los 70 años es un tope máximo. Ello implica que la previsión legal no veda que la prórroga se otorgue por períodos inferiores a ese máximo en función de la apreciación de las necesidades del servicio.

Finalmente debemos añadir a mayor abundamiento, como ya se hizo en la sentencia de 30 de mayo de 2013 (casación 426/2012 -FJ 5-), que el Tribunal Constitucional mediante Auto 85/2013, de 23 de abril , ha inadmitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 6611/2012 planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con la disposición transitoria novena, segundo inciso, de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo , de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE en relación con lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Destaca el Tribunal Constitucional que la jubilación forzosa a los 65 años es la regla general, siendo la prórroga en el servicio activo algo excepcional supeditada a varios condicionantes (FJ 6).

Aplicando estos precedentes al caso que se enjuicia resulta clara la procedencia de dar lugar a este motivo. La resolución impugnada -de 12 de enero de 2010- acordó la jubilación forzosa del facultativo recurrido con efectos del día NUM001 de 2010, día siguiente a aquél en que cumplía 65 años de edad, y no hubo en ese momento restricción alguna de un derecho individual del Dr. Gonzalo pues, como ya hemos razonado, no puede darse por sentado un derecho de prórroga.

En cuanto a la infracción de la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas invocada también en el actual motivo hemos de añadir que ha sido objeto de análisis en las sentencias de esta misma Sala y Sección de 24 de octubre (FJ 8 ; 9 y 10 ) y 7 de noviembre de 2012 (FJ 6; 7 y 8), dictadas en los recursos de casación números 4462 y 4586 ambos de 2011, seguidos también a instancia del Instituto Catalán de la Salud contra las sentencias de la Sala de Barcelona que declararon la nulidad del apartado 5.2.3.a) del Plan de ordenación de recursos humanos (recursos números 210/2009 y 2217/2008), a cuya doctrina nos remitimos.

SÉPTIMO.- En el tercer motivo de casación invoca la Administración recurrente la infracción de la jurisprudencia establecida en las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2012 (recursos de casación 1297/2012 y 1430/2012 ); 5 de marzo de 2012 (recursos de casación 1446/2012 y 1460/2012 ), y 9 de marzo de 2012 (recursos de casación 1462/2012 ; 1483/2012 y 1484/2012 ) en relación con el PORH de Cantabria, que en interpretación de la facultad de prolongación en el servicio activo regulada en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , concluyen que no existe un derecho subjetivo del personal estatutario a la continuidad en el servicio activo hasta los 70 años.

Añade la parte recurrente que esta misma línea jurisprudencial se ha mantenido por el Tribunal Supremo de forma continuada en las sentencias de 24 de octubre de 2012 (recurso de casación 4462/2011 ) y 7 de noviembre de 2012 (recurso de casación 4586/2011 ) ya citadas.

Este tercer motivo debe también prosperar pues reproduce en buena medida los argumentos que hemos expuesto ya para la estimación del inmediatamente precedente.

OCTAVO.- En el cuarto motivo del recurso de casación denuncia el Instituto Catalán de la Salud la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2013 (RC números 1635; 1791 y 1307 de 2012 ) -la última citada de forma errónea en cuanto a su fecha-, que establecen sin ningún género de duda la adecuación a derecho de la denegación de permanencia en el servicio activo de personal estatutario en base a las previsiones contenidas en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de 2008 por entender que el mismo es base suficiente para denegar dicha permanencia en el servicio activo.

Efectivamente las sentencias cuya infracción se invoca en el motivo concluyeron en sus respectivos fundamentos 14º; 17º y 15º la suficiencia de las razones objetivas de índole organizativa contenidas en el PORH del Instituto Catalán de la Salud aprobado el 17 de junio de 2008 y publicado por en el DOGC nº 5174, de 16 de julio de 2008 para excluir al personal de contingente y zona -como el facultativo recurrido en el actual recurso- de las excepciones de la jubilación forzosa, razón por la que el actual motivo debe prosperar.

NOVENO.- Finalmente el quinto y último motivo del recurso denuncia la vulneración por la sentencia impugnada de la consolidada jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional respecto de la motivación de los actos administrativos, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1991 y 12 de noviembre de 1992 , y en las del Tribunal Constitucional números 174/1987 ; 146/1990 ; 27/1992 y 150/1993 .

Manifiesta que la sentencia impugnada en su fundamento quinto declara nula la resolución recurrida en aquel proceso por falta de motivación, en cuanto no explicita las razones concretas de cómo el Plan de Ordenación de Recursos Humanos afecta al concreto puesto de trabajo ocupado por el demandante.

Insiste en que dicho motivo de impugnación -como se adujo en el motivo primero- nunca fue alegado por la parte actora, y sostiene que tal como indicó en su escrito de contestación a la demanda en el PORH se justifican completamente las necesidades de cobertura de las plazas de cupo y zona, en su apartado 5.2.3.a), con un estudio detallado de las entradas y salidas de personal previsto y de la posibilidad de cubrir las vacantes que puedan producirse por la jubilación del personal como sucede en el caso del actor.

Añade que la sentencia impugnada infringe además la consolidada doctrina de la motivación in aliunde de los actos administrativos pues no cabe ninguna duda que el interesado puede encontrar las razones de la actuación del ICS en el PORH de 2008, que fue debidamente publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, y señala que, en ningún momento del procedimiento, el actor ha alegado desconocimiento de los motivos en que se funda dicha decisión administrativa, ni por ende, la supuesta falta de motivación le ha provocado indefensión.

El actual motivo ha de ser también estimado.

No puede obviarse que el recurrente en el proceso de instancia, con independencia del tenor literal de la resolución administrativa impugnada en este caso (Documento nº 3 del Expediente), admitió que la fundamentación de aquélla se encontraba en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Instituto Catalán de la Salud de 2008, cuyas concretas razones combatía en su recurso bien directamente (al considerar discriminatorias las previsiones relativas a la jubilación forzosa), bien por remisión al recurso número 2217/2008 seguido ante la propia Sala de Barcelona.

Hay que añadir a lo anterior, en el sentido ya expresado en precedentes fundamentos, que esta Sala ha declarado reiteradamente en las sentencias cuya infracción se denuncia en los motivos previamente analizados, y en otras muchas posteriores, la validez del citado Plan, así como de las resoluciones que acordaron la jubilación forzosa de los médicos dependientes del Instituto Catalán de la Salud, con fundamento en lo dispuesto en aquél.

Evidencia todo ello la infracción por la sentencia impugnada, en cuanto declara la nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación, de la jurisprudencia invocada en este último motivo. Es esta circunstancia la que motiva en este caso un pronunciamiento distinto al efectuado en las sentencias de 24 y 31 de enero de 2014 (recursos 3773 y 4487, ambos de 2012, FJ 5º y 6º respectivamente), donde se desestimó un motivo idéntico, también invocado por el Instituto Catalán de la Salud. Concurre aquí una diferencia sustancial que así lo justifica pues mientras que en aquellas sentencias la declaración de nulidad de la resolución recurrida se basaba exclusivamente en la efectuada previamente por la Sala de Barcelona del apartado 5.2.3.a) del Plan de ordenación de recursos humanos en materia de jubilación forzosa, en el caso ahora sometido a decisión, declarada ya la validez del PORH de 2008 por esta Sala, la declaración de nulidad se fundamenta, como ya hemos dicho, en la falta absoluta de motivación de la resolución recurrida.

La oposición del recurrido a los motivos analizados, en la que se responde de modo conjunto a dichos motivos, carece de entidad para poder desvirtuar lo que ha quedado expuesto, siendo en realidad un intento ineficaz de oponer a nuestra jurisprudencia el mismo razonamiento sobre motivación utilizado en la sentencia recurrida.

SEPTIMO

La estimación de los motivos segundo a quinto del recurso de casación, determina la consecuente anulación de la sentencia recurrida y que debamos entrar a resolver sobre el objeto del proceso en los precisos términos en que está planteado el debate, según lo dispuesto en el art. 95.2.d) LJCA .

Al respecto debe observarse de inicio que tal y como viene formulada la demanda, sobre cuyo particular nos remitimos a lo que se expuso al efecto en el Fundamento Cuarto de esta nuestra Sentencia , no se suscita en ella ningún motivo de impugnación del acto recurrido, pues la mera transcripción sin individualizada referencia a los elementos del caso no supone formulación impugnatoria del acto recurrido, que en principio, y salvo que se demostrase la vulneración en él de alguna norma jurídica, carga alegatoria que incumbía al demandante, es acreedor de la presunción de validez y eficacia establecida en el art. 57.1 Ley 30/1992 .

Tal consideración basta por sí sola para que el recurso contencioso-administrativo deba ser desestimado.

En todo caso lo razonado al estimar los motivos de casación evidencia que la resolución recurrida tiene impecable cobertura en el art. 26.3 Ley 55/2003 , tal y como lo hemos proclamado en nuestra reiterada jurisprudencia.

OCTAVO

En cuanto a costas no procede la imposición de las de la casación, al ser la sentencia estimatoria de este recurso, y no darse por tanto el supuesto para su posible imposición establecido en el art. 139.2 LJCA , ni en cuanto a las de instancia, pues no se da tampoco el supuesto previsto en el art. 139.1 LJCA , en la redacción vigente en el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo, anterior a la modificación operada por la Ley 31/2011.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de febrero de 2013, dictada en el recurso nº 741/2010 , que anulamos.

  2. ) Que en su lugar debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Obdulio contra la resolución administrativa de 14 de junio de 2010 que desestimó la petición de prórroga en el servicio activo cuando cumplió 65 años, en función de lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Marco del Personal Estatuario

  3. ) Que no procede hacer especial imposición de costas ni de las de la casación, ni de las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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