ATS, 15 de Julio de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:6304A
Número de Recurso342/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por El Abogado de la Generalitat de Catalunya , se interpuso ante esta Sala el presente recurso contencioso- administrativo, registrado con el número 342/2014, contra el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 5 de marzo de 2014).

SEGUNDO

En el escrito de interposición se solicitó por otrosí tercero: "... de acuerdo con los artículos 129 y siguientes de la LJCA , esta parte solicita que se adopte la medida cautelar de suspensión del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, objeto del presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de mayo de 2014, se tiene por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, dictado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, admitiéndose a trámite y formándose pieza separada de medidas cautelares, concediéndose al Abogado del Estado un plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la suspensión instada.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 29 de mayo de 2014, se acuerda pasar al Ponente la pieza de medidas cautelares, haciendo constar que ha transcurrido el plazo otorgado al Abogado del Estado, sin que haya formulado manifestación alguna.

Contra dicha resolución el Abogado del Estado interpuso con fecha 30 de mayo de 2014 recurso de reposición, presentando al mismo tiempo escrito de alegaciones sobre las medidas cautelares, en el que suplica a la Sala se desestime la solicitud de suspensión cautelar de la ejecución del acto recurrido deducida de contrario.

QUINTO

Por Decreto de fecha 2 de julio de 2014, de la Sra. Secretaria de la Sección Primera de esta Sala, se acordó tener por presentado el escrito del Abogado del Estado formulando alegaciones, y desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 342/2014, solicita el Abogado de la Generalitat de Catalunya la adopción de medidas cautelares consistente en "la suspensión de todo el Real Decreto 127/2004 objeto del presente recurso contencioso- administrativo, o subsidiariamente la suspensión de su disposición final tercera ".

Esta solicitud de tutela cautelar se produce en el recurso contencioso-administrativo promovido por el recurrente contra el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

SEGUNDO

La solicitud de que se suspenda cautelarmente todo el Real Decreto 127/2014 no puede ser acogida. Es sabido que la jurisprudencia de esta Sala siempre ha abordado con suma prudencia la adopción de medidas cautelares frente a reglamentos, por la estrecha e indiscutible conexión que éstos guardan con la consecución de intereses generales. Pero, incluso dejando de lado esta consideración, es lo cierto que en el presente caso funda el recurrente su solicitud básicamente en la apariencia de buen derecho que, a su juicio, le asiste; es decir, en la afirmación de que el Real Decreto 127/2014 está aquejado de varios vicios determinantes de su nulidad. Así las cosas, acceder a la solicitud del recurrente significaría anticipar el juicio sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

No es ocioso añadir que, con arreglo a los arts. 129 y siguientes de la LJCA , el criterio central en materia de medidas cautelares es asegurar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte o, si se prefiere, el llamado periculum in mora . Ello significa que la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris sólo puede operar, llegado el caso, como un criterio complementario; y, por consiguiente, si no se acredita el riesgo de pérdida del interés legítimo del recurso, no procede hacer consideraciones sobre la apariencia de buen derecho, ni adoptar medida cautelar alguna. Esto es lo que ocurre en el presente caso, en que no se ha acreditado el riesgo en la aplicación del Real Decreto 127/2014.

TERCERO

Por lo que se refiere a la solicitud subsidiaria de suspensión cautelar de la disposición final 3ª del Real Decreto 127/2014 , conviene destacar que todo este reglamento es desarrollo de lo previsto por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, sobre mejora de la calidad educativa. Tan es así que el apartado primero de la disposición final 3ª del Real Decreto 127/2014 se limita reproducir algo ya ordenado por la Ley Orgánica 8/2013.

El apartado primero de la disposición final 3ª del Real Decreto 127/2014 establece:

Sin perjuicio de lo establecido en el presente real decreto, los ciclos de Formación Profesional Básica sustituirán progresivamente a los Programas de Cualificación Profesional Inicial. El primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2014-2015, curso en el que se suprimirá la oferta de módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial; durante este curso, los alumnos y alumnas que superen los módulos de carácter voluntario obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El segundo curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2015-2016.

Y el apartado cuarto de la disposición final 5ª de la Ley Orgánica 8/2013 efectivamente ordena:

Los ciclos de Formación Profesional Básica sustituirán progresivamente a los Programas de Cualificación Profesional Inicial. El primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2014-2015, curso en el que se suprimirá la oferta de módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial; durante este curso, los alumnos y alumnas que superen los módulos de carácter voluntario obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El segundo curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2015-2016.

Como puede verse, la norma legal transcrita es literalmente idéntica a la norma reglamentaria cuya suspensión cautelar se solicita. Así las cosas, sin necesidad de entrar en cualesquiera otras consideraciones, resulta evidente que lo buscado por el recurrente -o, cuanto menos, lo que resultaría si se accediese a su petición- es la inaplicación en vía cautelar de una norma con rango de ley. Y esto, como es perfectamente sabido, queda fuera de la potestad de esta Sala.

CUARTO

Queda, en fin, lo relativo al apartado segundo de la disposición final 3ª del Real Decreto 127/2014 , que dice:

De acuerdo con el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , a partir del curso escolar 2013-2014 el equipo docente podrá proponer a los padres, madres o tutores legales, en su caso a través del consejo orientador, la incorporación del alumno o alumna a un ciclo de Formación Profesional Básica cuando el grado de adquisición de la competencias así lo aconseje, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo .

El consejo orientador regulado en el artículo 28.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , comenzará a entregarse a los padres, madres o tutores legales de cada alumno o alumna al final del curso escolar 2013-2014.

De la lectura de este precepto se desprende que su inmediata aplicación no puede razonablemente ocasionar ningún daño irreparable, desde el momento en que -lejos de imponer deberes ineludibles- se limita a facultar a los equipos docentes a hacer determinadas proposiciones a los padres de los alumnos.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , procede hacer imposición de las costas de este incidente al demandante. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto, quedan las costas fijadas en 1.000 € por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos la solicitud de medidas cautelares formulada por el Abogado de la Generalitat de Catalunya en el recurso contencioso-administrativo nº 342/2014, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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