ATS, 22 de Julio de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:6271A
Número de Recurso20145/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de junio pasado, el Procurador Sr. Noguera Chaparro, en nombre y representación de Marí Luz , presentó en el registro general de este Tribunal escrito solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Benidorm (Alicante) que condenó a la ahora recurrente como autora de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP . Se apoya en el art. 954.4º, y siguientes de la LECrm. A tal fin alega:

"... que se acreditó penalmente por sentencia firme la existencia de un delito contra la seguridad del tráfico en base a una prueba realizada por medio de un ETILOMETRO erróneo.

Siendo esencial para la determinación del Fallo, 7 la calibración que consta en el folio número 9 del atestado policial que obra en los autos de referencia, logrando injustamente en perjuicio de mi mandante.

SEGUNDO.- Que esta circunstancia ha tenido el efecto de variar el sentido del fallo ya que según Real Decreto 142812003, de 21 de noviembre, este tendría validez penal si este fuera debidamente certificado y homologado.

TERCERO.- Que el mencionado Etilómetro evidencial, tenía una calibración válida hasta el 08 noviembre de 2008, y los hechos ocurrieron el día 12 de junio de 2011. Siendo prueba más que evidente de que el mismo no es válido. "

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de ocho de julio pasado, se opuso a que se concediese la autorización solicitada:

"...Sobre la base de lo dispuesto en el art. 954.4 LECrim el recurrente pretende la revisión de la sentencia por entender que se han producido hechos nuevos y nuevas pruebas que evidencian la inocencia del condenado. Pero en apoyo de la revisión no invoca sino un documento que obraba en las actuaciones de la causa por la que fue condenada, relativo a la fecha de calibración oficial del etilómetro utilizado por la Policía. De hecho incorpora la recurrente entre los documentos que acompaña a su demanda, el escrito de defensa en la causa en la que fue condenado en el que se hace referencia a la falta de calibración del aparato. No es por tanto un hecho nuevo el que alega, y desde luego no evidencia la inocencia de la acusada. Por tanto, en opinión del Fiscal, no procede autorizar la interposición del recurso. " .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Marí Luz impetra la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 30 de Junio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm que le condenaba por un delito contra la seguridad vial del art. 379 del Código Penal .

Se acoge al número 4 del art. 954 invocando la caducidad de la calibración del etilómetro con el que se le realizó la prueba de alcoholemia que arrojó resultado positivo. La validez de esa calibración operaba solo hasta noviembre de 2008, cuando los hechos sucedieron en junio de 2011.

SEGUNDO

El art. 954.4º LECrim , exige que haya sobrevenido el conocimiento de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

Lo que se blande como nuevo elemento de prueba ni es "novedoso" en el sentido de conocido o producido con posterioridad; ni evidencia la inocencia:

  1. El dato sobre la fecha de última calibración del etilómetro carece de la nota de "novedad" que exige el precepto. El examen de la documentación adjunta a la solicitud permite constatar que en el atestado inicial ya figuraba y que la defensa hizo de esa circunstancia uno de sus elementos defensivos, no acogido en la sentencia. No puede pretenderse a través de una vía excepcional como es la revisión que se vuelva a valorar esa circunstancia como si estuviésemos ante un recurso de apelación , pero interpuesto varios años después.

  2. En otro orden de cosas, la prueba aducida, amén de figurar ya en la causa, dista mucho de probar la inocencia de la solicitante. Que hubiesen transcurrido unos años desde su última calibración no significa que los datos del etilómetro sean absurdos o necesariamente se aparten de la realidad. Solo genera alguna sospecha de una posible inexactitud. Pero cuando la influencia de las bebidas alcohólicas se basa no solo en esa prueba sino también en otras circunstancias externas visibles y perceptibles como refleja la sentencia no hay dudas. La probanza de la inocencia exige algo más que una supuesta incorrección administrativa en el control de tal aparato.

El recurso de revisión no es una nueva oportunidad de plantear argumentos o valorar otra vez los elementos de prueba obrantes en la causa; o de hacer valer los que fueron rechazados.

En virtud de las razones expuestas no es legalmente posible acceder a lo solicitado.

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a autorizar a Marí Luz , para que interponga recurso de revisión contra la sentencia a que se refiere el antecedente primero de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.

Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Antonio del Moral Garcia

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