ATS 1125/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6226A
Número de Recurso595/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1125/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en autos nº Rollo de Sala 97/2012, dimanante de Diligencias Previas 163/2011 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar, se dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Moises , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 800 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Moises , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Corral Losada. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación del art. 368.2º del CP , 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba, y 4) al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente viene a alegar en el desarrollo del motivo que la condena responde a una errónea valoración probatoria, ofreciendo un meritorio análisis de los indicios incriminatorios que la sentencia ha valorado para sustentar la condena, así como una exposición de los testimonios escuchados en la vista. Se razona sobre la posesión de droga y la venta de la misma por parte del acusado, alegando que la primera, por la escasez de sustancia y la condición de consumidor de aquél, está destinada al consumo propio. Respecto de la venta, el motivo expone las pruebas practicadas al respecto y ofrece una valoración de los hechos considerados indicios por la Sala, a los que atribuye, en su análisis individualizado, carácter de datos no concluyentes. Se añaden consideraciones sobre las testificales de descargo, los efectos hallados en el domicilio del recurrente, la lumbalgia sufrida por él y sus limitaciones deambulatorias, y la circunstancia de haber abandonado el domicilio de sus padres.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre). La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STS 04-03-13 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida viene a narrar que durante enero y febrero de 2011, debido a sospechas policiales de que en un local de Canet de Mar, propiedad del acusado, se vendía droga, se estableció un servicio de vigilancia sobre el mismo, observando que era frecuente cada día la afluencia de personas al lugar, entre cuatro y seis, que entraban y salían de forma inmediata; algunas de ellas fueron interceptadas al salir llevando en su poder sustancias estupefacientes. Se detallan en el hecho probado tres de tales incautaciones. La primera a Abilio -dos piezas de 6,855 gr de hachís-, quien, tras la incautación -a las 21.24 h del 27 de enero-, regresó al domicilio del acusado saliendo tras 4 minutos. La segunda -el 4 de febrero- al conductor -dos piezas de 0,540 gr de hachís- de un vehículo y al copiloto del mismo -dos piezas de 0,244 gr de hachís-, quienes, tras aparcar el vehículo enfrente del domicilio, habían entrado en él, saliendo más tarde y siendo interceptados. La tercera -el 4 de febrero- a Emiliano , que entró en el local y salió a los 5 minutos, tirando al suelo la bolsa que portaba al ver a los agentes, la que contenía 9,706 gr de cocaína con 14,1% (+/- 0,5%). El domicilio era un local sin actividad, al que se había trasladado el acusado, que habitualmente vivía con sus padres, en el momento de las vigilancias, época en la que, además, se recuperaba de una lumbalgia. Practicado registro en el citado domicilio, el 23 de febrero, se intervinieron una bolsa con recortes circulares, varios trozos de bolsa en recortes circulares, dos teléfonos móviles, 155 euros, una bolsa de plástico con 4,578 gr de cocaína con riqueza del 13,5% (+/- 0,5%) y un recibo bancario con anotaciones de nombres y pequeñas cantidades. Droga que tenía el acusado, en todo o parte, para la venta, siendo el mismo en el momento de los hechos, consumidor de dicha sustancia, iniciando un tratamiento el 3 de marzo de 2011 en una unidad de atención donde se le diagnosticó dependencia de cocaína, recibiendo el alta el 18 de diciembre de 2013.

En un extenso y prolijo examen de lo actuado, la sentencia narra el resultado de las pruebas practicadas en la vista oral, expone los datos acreditados en su virtud y concluye, a la vista del conjunto resultante, su convicción de condena, razonando asimismo sobre la trascendencia que otorga a las pruebas de descargo. En efecto, desde el punto de vista formal la sentencia impugnada relaciona los hechos base, plenamente acreditados a través de declaraciones policiales directas, y otros testimonios, que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y da cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de estos datos objetivos se ha llegado al relato de los hechos.

Desde el punto de vista material es clara la concurrencia de indicios plurales, plenamente acreditados, concomitantes al hecho que se trata de probar e interrelacionados entre sí, que se refuerzan por su pluralidad. Estos indicios consisten, básicamente: la afluencia de personas al domicilio del acusado en enero y febrero de 2011 -testimonios policiales-, expuesta con sumo detalle en la sentencia; la ocupación, casi inmediatamente de salir del domicilio, en poder de cuatro personas, de hachís y cocaína, narrada con similar detalle y razonamiento; la constancia en autos -en la denuncia formulada por la policía- de la manifestación por el copiloto del vehículo -que no acudió a la vista-, a cuyos dos ocupantes se intervino sustancia, de que la había adquirido a un amigo en la calle donde se halla el domicilio de autos, expuesta por el agente, aunque en instrucción el testigo la negara; los hallazgos del registro domiciliario practicado; el traslado del acusado al citado local en el tiempo en que, precisamente, se encontraba aquejado de una lumbalgia que reducía mucho su movilidad, desde el domicilio en el que vivía con sus padres; la situación de paro laboral del acusado, sin fuente de ingresos conocida, pese a lo cual tenía en su poder 155 euros, y cocaína.

El recurrente ofrece en el motivo un análisis individualizado de los indicios, ofreciendo una explicación alternativa a la del Tribunal; la sentencia respondió, asimismo, a ese planteamiento de la defensa, razonando de forma fundada y minuciosa la inconsistencia de las explicaciones ofrecidas.

Los argumentos del recurrente no desvirtúan la conclusión alcanzada en virtud de la interrelación de todos los datos expuestos, que aparece como la lógica explicación de su concurrencia.

De todo lo cual se sigue que hubo prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca.

Y la inadmisión del motivo de acuerdo con o dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación del art. 368.2º del CP .

  1. Alega el recurrente que sin perjuicio de que siempre ha declarado su inocencia, no debe olvidarse que en el momento de los hechos era consumidor de cocaína, recibiendo tratamiento -con alta el 18-12-13- tras serle diagnosticada dependencia de dicha sustancia, y que las cantidades supuestamente transmitidas son de escasa entidad, 6,855 gr de hachís, 0,2444 gr de hachís, 0,540 gr de marihuana y 1,369 gr de cocaína base.

  2. El segundo párrafo del art. 368 del Código penal , ya sea considerado como un tipo atenuado, ya una cláusula de individualización de la pena para proporcionar la pena al hecho declarado probado, requiere que en el relato se haga referencia a una situación que evidencie la escasa gravedad y a la concurrencia de circunstancias personales que propicien un menor rigor en la imposición de la pena para adecuarla y proporcionarla al hecho ( STS 11-03-14 ).

  3. El Tribunal sentenciador desechó la aplicación del subtipo atenuado cuya aplicación interesa el recurrente. Se dice en la sentencia que además, su aplicación no fue solicitada por las partes. Como razona la sentencia, se han acreditado cuatro transacciones en los cuatro días de las vigilancias, evidenciándose que se trataba de una actividad habitual del recurrente, de venta al por menor. Ciertamente, el hecho no reviste escasa entidad -concepto distinto de la cantidad de sustancia-, pues estamos ante una actividad de suministro de sustancias diversas, que no es puntual o esporádica, sino que se desarrolló al menos durante dos meses, con notable afluencia de personas, y obtención de beneficio.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formulan los dos siguientes motivos al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba. Es posible abordar su contenido de modo común.

  1. Alega el recurrente, en el motivo tercero, que en la sentencia se dice que en el registro se intervinieron "... varios trozos de bolsa de plástico cortados en forma circular...", siendo éste un indicio importante debiendo matizarse que el acta de registro dice "... en la basura se hallan trozos de bolsa de plástico cortados circularmente...". Lo que no puede ignorarse del razonamiento - sic- deductivo indiciario referido en el primer motivo de recurso. En el cuarto y último motivo se dice que un elemento más a la hora de valorar la entidad de las transacciones y fijar la multa, es el precio en el mercado de las sustancias intervenidas, fijando el hecho probado unos importes que difieren de los que constan en el informe policial, remitiéndose estos últimos al Dictamen del Servicio de Química del Ministerio.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). El dato contradictorio así acreditado documentalmente ha de ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo ( STS 18-02-11 ).

  3. Nada de ello sucede aquí. Ni el dato referido al hallazgo de recortes en la basura contradice el hecho probado, ni resulta determinante el hecho de que los recortes se hallaran en la basura -no así la bolsa con los cortes circulares, por ejemplo-, en relación con el resto de circunstancias acreditadas que se han venido refiriendo.

Por lo que respecta al precio de las sustancias, el hecho probado refiere que el gramo de hachís alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de 5 euros, en tanto que el de la cocaína es de unos 60 euros por gramo. El informe a que se refiere el recurrente menciona como precio del gramo de hachís el de 5,15 euros y valora las sustancias con arreglo a ello, pese a que los 9,706 gramos que incluye son de cocaína. Respecto del precio de esta sustancia, el atestado refiere que es de 59,63 euros el gramo de cocaína con 46% de riqueza. No hay error en el factum.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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