STSJ Galicia , 15 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:6977
Número de Recurso8579/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚMERO _____________/______

Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

D. Gonzalo de la Huerga Fidalgo

A Coruña, Quince de Diciembre de dos mil cinco

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8579/2002, pende de resolución ante

esta Sala, interpuesto por EROSMER IBERICA S.A., representado por Dª. Mª DOLORES NEIRA LOPEZ y dirigido por el letrado D. ENRIQUE SANCHEZ GOYANES, contra Resolución de 18-6-02 que desestima recurso revisión contra resolución de 17-4-01 que desestima recurso de reposición contra otra de 30-1-01 sobre licencia para instalación establecimiento comercial en Vigo; Ref. RRV- COM-23/01 . Es parte la administración demandada CONSELLERIA DE INDUSTRIA E COMERCIO, representada por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.III.- Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 9 de Diciembre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  3. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución objeto del recurso es la de 18 de junio de 2002 del Secretario General de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, por delegación del Conselleiro, desestimatoria de recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la orden de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de 17 de abril de 20001 sobre denegación de licencia comercial específica, así como contra cualquier otro acto administrativo que traiga causa o derive necesariamente de él.

Frente a tales resoluciones se alza la parte actora, con fundamento básicamente en la concurrencia de un error de hecho en la denegación de la licencia, error que resulta de los documentos incorporados al expediente.

La Administración demandada se opone a tal pretensión, alegando que lo que en realidad se denuncia es un error de derecho, no sin alegar previamente la inadmisibilidad del recurso, atendiendo al hecho de que se ha planteado recurso contencioso contra la resolución que resolvió el recurso de reposición contra la denegación de la solicitud de licencia por la de 30 de mayo de 2001 que es objeto del recurso contencioso-administrativo número 7838/2001, del que conoce esta Sección.

SEGUNDO

Con carácter previo a la cuestión de fondo ha de examinarse la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, pues entiende que existe litispendencia que veda la posibilidad de entrar a valorar el fondo del asunto

El art. 119 de la ley 30/92 en su apartado dos establece que el órgano que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse sobre su procedencia y también sobre el fondo de la cuestión resuelta en el acto recurrido,. Transcurridos tres meses sin haberse dictado resolución y en su caso notificado se entenderá desestimado, quedando expedita la vía administrativa. El art. que le precede en su punto 3 dispone que lo establecido en él no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud a que se refieren los arts. 102 y 105.2 ni su derecho a que se sustancien y resuelvan. Por su parte el art. 25 de la LJCA , dispone que son recurribles los actos expresos o...

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