ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6172A
Número de Recurso315/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 649/2012 la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), dictó Auto, de fecha 3 de diciembre de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto ni el recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal, por la representación de la entidad Promociones Molinillo 2010, S.L. contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora D.ª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos formulados y debían de haberse admitido.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpusieron recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, D. Prudencio y desestima el recurso de apelación formulado por la demandada y demandante reconvencional, Promociones Molinillo 2010, S.L., contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario donde se ejercitaba por la demandante una acción de cumplimiento del contrato contractual contra la entidad demandada en la que interesaba la condena al pago del resto del precio pactado por importe de 650.000 euros y por la demandada, a través de reconvención, una acción de cumplimiento contractual, en la que interesaba la condena al pago a la demandante de ciertas cantidades por diferentes conceptos que sumados importaban un total de 879.966,89 euros.

    La Audiencia Provincial deniega la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados por la parte demandada y demandante reconvencional al entender que el recurso de casación, interpuesto por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC no podía prosperar ya que la cuantía discutida en apelación había quedado reducida a la suma de 599.568,43 euros respecto a la fijada en primera instancia, no superando la misma el límite legalmente exigido, por lo que quedaba excluida de recurso de casación y por consiguiente se inadmitía también el recurso extraordinario por infracción procesal.

    La entidad demandada recurre en queja la denegación de la interposición de los recursos al entender que la cuantía del asunto sí supera los 600.000 euros, así como que el auto recurrido confunde el resultado del recurso en cuanto al fondo de la cuestión con el hecho objetivo de la cuantía tanto del procedimiento, fijada inicialmente por las partes en sus respectivas demandas, principal y reconvencional, como de los recursos en los que ambas partes reproducían íntegramente sus pretensiones.

    En efecto, debe admitirse el recurso de queja planteado, pues las cuantías tanto de la demanda como de la reconvención eran superiores a 600.000 euros, habiendo además recurrido en apelación ambas partes, pidiendo la demandante la revocación de la sentencia de primera instancia, que reconocía un crédito a su favor por importe de 650.000 y otro por importe de 512.600,25 euros a favor de la demandada, que declaraba compensados, absolviendo a ambas partes del resto de pretensiones, reiterando su solicitud de cumplimiento del contrato mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública para la transmisión del pleno dominio de los 12 inmuebles, con simultánea recepción de mandamiento a su favor por los 280.398,46 euros que estaban consignados y subsidiariamente, la condena al pago en dinero o signo que lo represente de 650.000 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta que el pago se produzca, con devolución de lo consignado y la demandada, la desestimación de la demanda y la estimación de la demanda reconvencional en la que solicitaba la condena al pago de la cantidad de 879.966,89 euros. Se observa pues que las partes trasladaron a la apelación sus respectivas pretensiones sin que pueda decirse que se haya producido una reducción del objeto litigioso por el hecho de que vistas las pretensiones de las partes, la sentencia haya apreciado que ambas partes estaban de acuerdo en ciertos aspectos, pues ello no reduce la cuantía de la demanda reconvencional como indica el auto recurrido sino que simplemente clarifica las cuestiones controvertidas.

  2. - Siendo recurrible en casación la sentencia, habiéndose interpuesto recurso de casación en base al ordinal 2º del art. 477.2 LEC en plazo legal, con cita de los preceptos legales infringidos de carácter sustantivo, y efectuado en su día el preceptivo depósito para recurrir, procede "prima facie" tener por interpuesto el recurso de casación, así como el recurso extraordinario por infracción procesal formulado conjuntamente con el anterior.

  3. - De conformidad con el número 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio), añadida por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito para recurrir en queja.

  4. - El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora D.ª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de la entidad Promociones Molinillo 2010, S.L. contra el Auto de fecha de fecha 3 de diciembre de 2013, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5 ª), denegó tener por interpuestos los recurso de casación y extraordinario pro infracción procesal contra la Sentencia de 8 de mayo de 2013, con devolución de la totalidad del depósito para recurrir en queja , debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dichos recursos, con devolución a la Audiencia de los autos originales remitidos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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