ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6171A
Número de Recurso1874/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - El 7 de abril de 2014 se dictó decreto en cuya parte dispositiva se acordó estimar la impugnación formulada por la procuradora Dª. Paloma Prieto González, en nombre y representación de D. Abel , por ser excesivos los honorarios correspondientes al letrado Sr. Cipriano , y reducir la minuta de este letrado a 4.840 euros, IVA incluido.

    En el fundamento jurídico segundo de este decreto se efectuó la siguiente declaración: «No procede imponer costas al resultar conformes los honorarios impugnados con los criterios del Colegio de Abogados».

  2. - La procuradora Dª. Paloma Prieto González, en nombre y representación de D. Abel , ha presentado escrito en el que formula recurso de revisión contra el decreto de 7 de abril de 2014, en cuanto al pronunciamiento por el que no se hace imposición de las costas del incidente de impugnación a los abogados cuyas minutas han sido declaradas excesivas.

    Se basa, en síntesis, esta impugnación, en que el artículo 246 LEC obliga a imponer a los letrados cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos las costas del incidente de impugnación, y la circunstancia de que el informe del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid sea favorable a las cantidades minutadas es irrelevante para la aplicación de dicho precepto.

  3. - La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que se opone al recurso de revisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En el decreto impugnado se ha acordado que no procede la imposición de las costas del incidente de impugnación por excesivas al letrado cuyos honorarios han sido declarados excesivos, dado que el informe emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid se pronuncia en el sentido de que los honorarios inicialmente reclamados se ajustaban a los criterios de minutación de dicho Colegio de Abogados.

Frente a este razonamiento la recurrente invoca la aplicación del artículo 246 LEC , a fin de que sean impuestas al letrado cuya minuta ha sido declaradas excesivas las costas del incidente de impugnación.

SEGUNDO.- Es criterio de esta Sala que no procede hacer imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas, a pesar del tenor literal del artículo 246.3. II LEC , cuando, como acontece en este caso, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados la cantidad minutada se ajusta a sus criterios orientadores ( AATS de 26 de mayo de 2009, RC n.º 32/2000 y 15 de septiembre de 2009, RC n.º 1193/1999 , y 29 de mayo de 2012, RC n.º 402/2008 ), ya que se trata de la única guía de que dispone el letrado minutante y la norma del art. 246.3 II LEC no puede aislarse por completo del principio general, contenido en el art. 394.1 de la misma ley , sobre las dudas de hecho o derecho que presenta la cuestión.

En el decreto recurrido se ha seguido este criterio, por lo que el recurso de revisión debe ser desestimado.

TERCERO.- La desestimación del recurso de revisión implica la pérdida del depósito constituido.

No procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de revisión.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Abel contra el decreto de 7 de abril de 2014.

  2. ) La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

  3. ) No se hace expresa imposición de las costas de este recurso de revisión.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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