STSJ Galicia , 16 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2006:474
Número de Recurso4102/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 2006

ILMOS. SRS.

D. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

En la ciudad de A Coruña a dieciséis de febrero de dos mil seis.

En el recurso de apelación que con el N° 4102/03 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, representado y dirigido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en el recurso N° 114/2002 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N° 1 de Ourense. Es apelada "Castro Galicia, S.A.", representada por Dª. Esther Campos Alvarez y dirigida por D. Jorge Painceira Maciñeiras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo N° 1 de Ourense se dictó con fecha 3-1-2003 sentencia en el Procedimiento Ordinario N° 114/2002 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que debo estimar y estimo el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Campos Alvarez en nombre y representación de la Entidad Castro Galicia, SA., contra la resolución de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Galicia de 9 de julio de 2001, por el que se desestimó el recurso de alzada promovido contra las actas de liquidación núm. 103, 105, 106, y 107/97 y en consecuencia anular los actos impugnados. No procede imposición de las costas devengadas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Por la representación de la Administración se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite por providencia de 3-2-03, y se dio de él traslado a la recurrente, que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, por auto de 9-6-03 se rechazó la solicitud de recibimiento a prueba de la apelación, y por providencia de 27-1-06 se señaló para deliberación y votación el 9-2-06.QUINTO: En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan tan sólo los dos primeros fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La entidad actora fundamenta sus pretensiones de anulación del acto recurrido en la prescripción de las cuotas reclamadas; en la existencia en el procedimiento de infracciones de lo dispuesto en los artículos 45 (pluralidad de actas), 21 y 45 (no descripción de los medios empleados para el esclarecimiento de los hechos y obtención de datos) y 45.4.d) (información del derecho de reducción) del Real Decreto 396/1996 ; y en el carácter no salarial de las cantidades abonadas a los trabajadores tenidas en cuenta por la Administración demandada. La prescripción es rechazada en la sentencia con argumentos que se comparten y que la parte actora no desvirtúa en su escrito de oposición a la apelación, por lo que hay que remitirse a lo que se dice en aquélla.

TERCERO

La Administración apelante alega la existencia de litispendencia en relación con el recurso contencioso-administrativo que se tramitó ante la Sección 3ª de esta Sala con el N° 9221/1998 , que se convertiría ahora en cosa juzgada ya que en ese proceso recayó sentencia firme. No existe identidad total entre ese proceso y el presente, ya que lo impugnado en aquél era un acta de infracción que determinó la imposición de una sanción, y por lo tanto pudieron plantearse en él cuestiones ajenas al presente y que podían haber determinado la decisión judicial. En consecuencia no produce la sentencia dictada en el citado proceso el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada; pero como las cuestiones de fondo abordadas en esa sentencia son las mismas que tienen que serlo en el presente proceso, sí tiene que producirse el efecto positivo de la cosa juzgada. Así lo ha declarado tanto la Jurisprudencia ordinaria (SSTS 23-9-02 y 16-1-98) como la constitucional. Dice la STC 200/2003 : "el efecto de cosa juzgada material no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 CC ; también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de cosa juzgada mencionado en el referido art. 1252 CC (SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, F 7; 219/2000, de 18 de septiembre , F. 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla".

CUARTO

Sobre las cuestiones de fondo en un principio referidas la sentencia de 13-5-03 dictada en el citado recurso N° 9221/1998 dice lo siguiente: "Por lo que se refiere a la reclamada formalización de las actas en documento único, significar que si bien es cierto que el art. 21.4 del citado R. D. 396/1996 dispone que "las actas de infracción por infracciones graves tipificadas en el artículo 14.1 apartados 2, 4 Y 5 de la Ley 8/1988 , Y en las demás disposiciones complementarias y de desarrollo, que conlleven la expedición de actas de liquidación que se refieran a los mismos hechos, se formalizarán en un documento único a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ajustándose el procedimiento sancionador y liquidatorio a lo establecido en el artículo 45 de este Reglamento ", ratificando este último precepto que "cuando deba expedirse acta de infracción por infracción grave, en los supuestos previstos en el artículo 14.1, apartados 2, 4 Y 5 de la Ley 8/1988 Y en las...

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