STSJ Galicia 242/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2006:172
Número de Recurso1089/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución242/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

MARÍA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, quince de Marzo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0001089/2003, pende de resolución

ante esta Sala, interpuesto por Celestina , representada por la procuradora Dª ANA MARÍA TÉJELO NUÑEZ, dirigida por el letrado D. MANUEL CARPINTERO ALVAREZ, contra ACUERDO DE 9/5/2003 DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es parte demandada LA CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y como Codemandada EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS.

Es ponente el Iltmo/a. Sr/a. D/Da FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: En fecha 21 de enero de 2002 cuando la actora se encontraba en el Hospital do Meixoeiro perteneciente a la Conselleria demandada (para visitar a un paciente), sufrió un accidente al tropezar a la salida del ascensor, cayendo al suelo y produciéndose una fractura de espiroides 1/3 medio distal del humero izquierdo con parálisis radial.- El tropezón fue debido al fuerte desnivel existente entre la cabina del ascensor y la planta baja del hospital, en torno a 10 centímetros, lo que provocó que la actora (que tenia en aquel entonces 79 años) tropezase, cayendo al suelo. -Como consecuencia de las lesiones sufridas fue ingresada de urgencias en el mismo Hospital donde se le diagnosticaron las lesiones de fractura de húmero izquierdo con parálisis radial, colocándosele yeso colgante y posteriormente férula dinámica para la parálisis radial, permaneciendo hospitalizada durante 13 días, siendo dada de alta hospitalaria en fecha 2-2-02, fue sometida posteriormente a tratamiento rehabilitador, siendo dada de alta en fecha 9 de noviembre del 2003, según informe del traumatólogo las secuelas que le restan son las siguientes. -Limitación de la movilidad del hombro izquierdo (flex 120°, abdución 120°, siendo lo normal 180°, y limitación de las rotaciones).-Déficit de fuerza (musculatura proximal).-disminución axiral parcial de intensidad marcada en el nervio radial constatada en EMG.- Tales secuelas provocan que la actora necesite de una tercera persona para los actos más esenciales de la vida como vestirse, asearse, etc. -Interpuesta reclamación ante la Administración a fin de que se indemnizara a la actora de los daños causados en la cantidad de 55.435,64 euros, más los intereses legales, dicha reclamación fue desestimada.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte resolución condenando a la Administración a abonar a la actora la cantidad de 55.434,64 euros, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 55.434,64 EUROS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Celestina impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 9 de mayo de 2003 del director provincial en Pontevedra del Sergas desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la de 19 de marzo de 2003 de la gerencia del hospital do Meixoeiro de Vigo por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por las lesiones sufridas como consecuencia de la fractura de su brazo izquierdo cuando salía de un ascensor del hospital del Meixoeiro el día 21 de enero de 2002.

SEGUNDO

En su reclamación la recurrente, de setenta y nueve años de edad a la sazón, alega que el día 21 de enero de 2002 acudió al hospital do Meixoeiro de Vigo con el fin de realizar una visita a una persona convaleciente, tropezando y cayendo al suelo al salir de un ascensor, lo que achaca a la existencia de un gran desnivel, en torno a 10 centímetros, entre la cabina y la planta baja, como consecuencia de cuya caída sufrió fractura espiroidea en el tercio medio distal del; húmero izquierdo y parálisis radial, que le obligó a permanecer ingresada en el mismo centro durante trece días, prolongándose durante dos meses tratamiento conservador con inmovilización, siendo sometida posteriormente a tratamiento rehabilitador.

La razón por la que la Administración ha desestimado la reclamación ha sido debido a que de los informes emitidos por el Servicio de mantenimiento y obras del centro y por la empresa Schindler, encargada del mantenimiento, se deduce que el citado día 21 de enero de 2002 los ascensores de aquel centro hospitalario funcionaban con normalidad, sin que se tenga constancia de que hubiera intervención por avería o mantenimiento en los ascensores de público n° 9, 10 y 11. Y por ello mismo en este recurso tanto el Letrado del Sergas como el de la Xunta de Galicia alegan la inexistencia de relación de causalidad.

TERCERO

Tratándose de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración conviene recordar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, enel articulo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (articulo 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Titulo X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegitimo.

  3. El vinculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente,...

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