SAP Córdoba 212/2004, 28 de Septiembre de 2004

PonenteFRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
ECLIES:APCO:2004:1276
Número de Recurso228/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2004
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 212/04

PRESIDENTE ILMO. SR.

ILTMO. SR. D.FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ILTMO. SR.D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ

ILTMO. SR. D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO.

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE CORDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 228/2004

JUICIO ORDINARIO Nº 531/2003

En la Ciudad de CORDOBA a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 531/2003 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE CORDOBA entre el demandante A.I.G. EUROPE-SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el Procurador Sr CAÑETE VIDAURRETA, CRISTOBAL y defendido por el Letrado Sr. ALCANTARA GONZÁLEZ y la demandada ARBEGUI S.A., representada por la Procuradora Sra. DE LUQUE ESCRIBANO, y defendida por el Letrado Sr. PORTALES RODRIGUEZ, JAVIER, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de ambas partes contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta a instancia de A.I.G. Europe (Sucursal en España) contra la demandada Arbegui S.A., a quién condeno abone a la actora la cantidad de Doscientos treinta y siete mil noventa y cuatro euros con sesenta y seis céntimos de euro (237.094,66 euros) más los intereses legales. Todo ello sin pronunciamiento en cuanto a las costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por larepresentación de A.I.G. EUROPE-SUCURSAL EN ESPAÑA y ARBEGUI S.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de esta resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la litis que ahora se somete a la consideración de esta Sala en este grado jurisdiccional en virtud del presente recurso de apelación, se ejercita una acción de reclamación de cantidad (daños y perjuicios) sobre la base, principalmente, de los postulados de la responsabilidad civil contractual y de las consecuencias del incumplimiento que prevé el artículo 1101 del Código Civil , y, subsidiariamente, al amparo de las reglas de la responsabilidad contractual o aquiliana.

Sin embargo, y no obstante el principio de unidad de culpa consagrado por la jurisprudencia, es evidente que el trasfondo de la litis y, por ende, la posible estimación o desestimación de la demanda, emana de la relación contractual que vinculaba a las partes contendientes, o, mejor, a la demandada, la transportista ARBEGUI,S.A. con ABB TECHNOLOGIY, S.A., en cuyos derechos se ha subrogado la actora, la aseguradora A.I.G. EUROPE, en virtud del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro . Pues bien, el suceso causante de la litis se produjo en el transcurso del cumplimiento de la obligación que a virtud del contrato de transporte las dos primeras mercantiles tenían concertado (documento nº 3 de la demanda), y como consecuencia de la cual se desarrollaban las labores de transporte por ferrocarril en un vagón propiedad, o a disposición, de la transportista, de un transformador desde la ciudad de Córdoba hasta la de Sevilla, transformador que no llegó a su destino, pues en el trayecto se cayó al suelo al desprenderse una de las tirantes de arriostramiento que lo sujetaban a causa de una fisura de 15 mm. que presentaba en su interior, oculta, la referida tirante, sufriendo, en consecuencia, mentado transformador daños de consideración, que hubieron de ser reparados por ABB, lo que motivó, asimismo, la cancelación del embarque y la asunción por la propietaria del mismo del importe de la mitad del flete, al quedar frustrado el ulterior contrato para trasladar el transformador desde el puerto de Sevilla a la ciudad de Nueva Orleans.

El meollo de la cuestión y el punto de discordia de la litis queda circunscrito, ex artículo 361 del Código de Comercio (que básicamente regula la imputación de responsabilidades como consecuencia de perdidas o deterioros en la carga en el contrato de transporte terrestre y que es aplicable a cualquier modalidad de éste), a la consideración o no de vicio oculto, y de su posible detectabilidad, por la incidencia que según la demandada ARBEGUI, S.A. ello puede entrañar a la hora de configurar una situación de caso fortuito, que le liberaría en este caso de cualquier tipo de responsabilidad.

La sentencia de instancia, después de deducir el importe que hubo que satisfacer la cargadora por la cancelación del embarque, esto es, la cantidad de 158.410 euros, por entender que ello superaba las normales previsiones del porteador, cifra los daños reclamados en la suma de 474.189,33 euros, que habrán de soportar por partes iguales la cargadora y el porteador, estimando con ello parcialmente la demanda con argumentos, a veces confusos, como son el de entender que hubo culpa compartida de ambas: de ABB TECHNOLOGIY, S.A. por implicarse en la realización de un negocio jurídico de transporte en el marco de unas relaciones de colaboración, debiéndose realizar todas las operaciones a su satisfacción y aprobación de calidad, y de ARBEGUI, S.A. por no extremar todas las medidas de precaución para detectar un defecto o vicio en el vagón no del todo indetectable.

Ambos litigantes se alzan contra la sentencia de instancia, insistiendo la actora en el pago del importe íntegro de la indemnización que en su día satisfizo a su asegurada, sin reparto culpabilístico alguno, y reiterando la demandada toda su línea argumental para conseguir su total absolución. De esta forma vuelven a reproducir las partes los distintos puntos litigiosos, a los que ahora la Sala ha de volcar su atención, si bien esgrimiéndose una cuestión de tipo procesal por la demandada consistente en la petición de rechazo del informe pericial a cargo del Sr. Pedro por su aportación extemporánea, a ella se habrá de dar prioritaria respuesta.

SEGUNDO

En efecto, la entidad ARBEGUI, S.A. esgrime en primer lugar una supuesta infracción de los artículos 338, 426, 427 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber sido aportado referido informepericial de modo extemporáneo por la actora y sin que existiese causa válida que justificase dicha aportación, lo que a su juicio le ha provocado indefensión, máxime cuando en contrapartida le fue a ella judicialmente denegada un informe sobre aspectos contables, aspecto éste sobre el que la Sala no va a entrar en la medida en que su día no provocó por parte de la recurrente la debida protesta.

Pues bien, es cierto que el artículo 338 de la Ley de...

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