SAP Córdoba 114/2002, 14 de Junio de 2002

PonenteANTONIO JIMENEZ VELASCO
ECLIES:APCO:2002:903
Número de Recurso60/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución114/2002
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 114 /02

En la ciudad de Córdoba a catorce de Junio de dos mil dos.

Visto por el Iltmo. Sr. D. Antonio Jiménez Velasco, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación, dimanante de los números y asunto del margen, en el que han sido parte el apelante D. Alfonso asistido del Letrado Sr. Galera García y apelado D. Antonio Ruiz Ayala .-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 14 de Febrero de 2002, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que contiene el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Alfonso , como autor de una falta de daños, ya definida, a la pena de un día de multa a razón de 10 Euros; a indemnizar a Mariana y Ángel en la cantidad de 25.000 pts., así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Alfonso , respecto de la falta de amenazas que se le imputaba, con declaración de oficio del resto de las costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por D. Alfonso , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expreso, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual, se remitieron las actuaciones al Tribunal, para la resolución de dicho recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación primera del recurso interpuesto por Alfonso sobre error en la apreciación de las pruebas e intervención mínima de la jurisdicción penal, por cuanto estamos ante un problema de dudas, dado que el denunciante ha ocupado ilegítimamente un camino y una fuente pública, problema de índole civil sobre determinación de los linderos que debe resolverse ante dicha jurisdicción.Con carácter previo, debemos indicar en relación a la falta de daños, art. 625 CP, por la que el recurrente ha sido condenado que, a diferencia de lo que el art. 558-1 CP 1973 establecía respecto del delito de daños - exigencia de un dolo especifico de causar daño reflejada en la expresión " con la mira de... - , el art. 562 de dicho Código y el art. 625-1 del vigente C.P., al utilizar la expresión "intencionadamente", parece poner término a la cuestión, al exigir en la acción del sujeto activo un dolo genérico para reputar existente el tipo básico del injusto o que no es preciso este al ser suficiente como elemento subjetivo, la presencia de un dolo de consecuencias necesarias. Tanto en el hecho constitutivo de delito como en el supuesto de la falta, la característica principal del dolo versa sobre la base de que el agente ha querido realizar el injusto típico, el acto exterioriza una voluntad dirigida a un fin, siendo esta elemento imprescindible de la acción u omisión; el dolo se configura como " finalidad orientada al hecho configurado en el tipo legal respectivo", por otra parte, la "malicia", a diferencia de la intención o del propósito, se integra cuando el sujeto haya "querido" realizar el tipo objetivo del injusto "a sabiendas" de que es antijurídico, por cuanto ser el dolo voluntad dirigida a la realización del hecho típico, se asienta en el elemento intelectual, es decir, en el "conocimiento" de los elementos que conforman aquel; en conclusión, los elementos que lo configuran son dos : uno, intelectivo, constituido por el conocimiento de las circunstancias que concurren en el tipo legal y por la representación del curso causal y su resultado; y otro, volitivo, es decir, que el hecho sea querido.

Por ello, para la existencia de la infracción penal de daños se requiere la concurrencia de dos requisitos esenciales : la realidad y cuantía del menoscabo sufrido por el sujeto pasivo del ilícito y el " animus damnandi" esto es, el designio del agente de causar el menoscabo, sin que ninguna otra finalidad exculpe o modifique el titulo de imputación, de forma que aquel venga a actuar sin ánimo de lucro, pero con propósito de odio o venganza, o, al menos de mera destrucción (ss. T.S. 7-11 y 20-12-86), pero no siendo preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia en una especifica intención de dañar, como ha señalado la s. T.S. 3-6-95, bastando con la existencia de un dolo genérico ( T.S. 20-06-95).

Con estos presupuestos no puede considerarse la cuestión planteada como estrictamente civil, por cuanto acreditada la parcial destrucción de la valla, resulta indudable el dolo concurrente en su autor, a los efectos de integrar el elemento subjetivo definitorio de esta figura de daños al proceder de un modo voluntario a su menoscabo, destruyéndola parcialmente, acudiendo a una inaceptable vía de hecho para restablecer, por su propia y unilateral autoridad, un orden de cosas que él consideraba alterado, proceder que viene a repugnar al derecho, que articula vias civiles y penales para que, quien se considere perjudicado por aquella valla, pudiera restablecer la situación anterior, pero no acudir a tomar la justicia por su mano,pues como dice la s. A.P. Vizcaya 1-6-99 no cabe vía de hecho, aunque se tenga razón, hay que abatir la obra por cauce legal, el actuar al margen del derecho comporta...

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