SAP Córdoba 152/2002, 7 de Junio de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:848
Número de Recurso123/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2002
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

Sentencia 12-11-96: ,...sobre la , compensación de culpas, se subraya que, hoy está más referida más que a las culpas a la contribución causal a los daños...".

Ahora bien esta doctrina no puede ser aplicable al caso que nos ocupa. En efecto la prueba pericial practicada en las actuaciones, prueba cuya importancia en litigios relativos a vicios o defectos relacionados construcción es destacada por la jurisprudencia, es clara al respecto y desvirtúa totalmente las alegacionesdel recurrente. Así el arquitecto superior D. Lázaro en su informe y en respecto a las cuestiones planteadas por el propio Sr. Ricardo señaló que la antigüedad de la vivienda está entre los 30 y 40 años y los daños observados son de una envergadura tal, que no están originados por la antigüedad del inmueble, son daños recientes y originados por la demolición y vaciado de la edificación primitiva de la c/ DIRECCION001 nº NUM001 , siendo su estado de conservación de la edificación, en la parte de la misma no afectada por los daños, bueno. Y respecto a las filtraciones de agua provenientes en la red de saneamiento que discurre por el patio de la casa litigiosa y que afecta a la capacidad portante del terreno, dicho perito en la comparecencia para aclaración del informe precisó que las filtraciones se producen al realizar las obras vecinas y el movimiento de tierras provoca la ruptura de la tubería en algún punto, no teniendo nada que ver con que la dueña conserve bien su casa. Las filtraciones se producen después de terminadas las obras, siendo consecuencia de las mismas.

Por tanto, no puede hablarse de culpa o negligencia del actor y que con su conducta haya contribuido a la causación del daño.

El motivo debe, por ello, ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo del recurso denuncia la incorrecta aplicación del art. 1903 cc., dado que el apelante Sr. Ricardo contrató con el Sr. Jorge el derribo y vaciado del solar y lo contrató como empresa especializada y autónoma en su gestión e independiente de que existiera o no licencia de obras y proyecto de demolición, por tanto no es aplicable la teoría de la responsabilidad por medio ajeno ya que es doctrina jurisprudencial de que esta responsabilidad en el caso del empresario requiere como hecho inexcusable una relación jerárquica o de dependencia, que no se da en las presentes actuaciones.

Tal argumentación resulta insostenible. En primer lugar la Sala no puede sino asumir el fundamento de derecho 7º de la sentencia recurrida, y la responsabilidad del dueño de la obra puede incardinarse en el propio art. 1902 cc. y cifrarla en la llamada culpa , in vigilando "por cuando encargó las obras de vaciado sin acudir a un previo estudio, proyecto técnico y licencia administrativa para su ejecución, conducta negligente encuadrable en el supuesto contemplado en la S. TS. 2-7-2000.

En segundo lugar, el problema que plantea el recurrente, por lo demás muy común en la práctica forense, es el de determinar si el comitente en el contrato de obra ha de responder de los daños causados por el contratista - y en su caso, por los subcontratistas sucesivos- por él directamente o por sus empleados.

A tenor del art. 1903 cc. son responsables los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el inicio de los ramos en que los traviesan empleados o con ocasión de sus funciones. Pues bien cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de introducción entre ellas, falta toda razón especial para aplicar el art. 1903, a menos que el comitente se hubiere reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia y dirección. En estos casos a la condena del comitente no estorba la interposición entre él y el daño materialmente producido por el funcionamiento de la excavadora del contratista del movimiento de tierras y excavación, ya que existe un ,corpus" de doctrina jurisprudencial (17-5-77; 18-5-79, 17-3-80, 4-1-82, 25-11-83) que de persistir una relación más o menos extensa o intensa de dependencia persiste a la par el deber de vigilancia o control".

Sobre la base de la concurrencia de culpa in operando en la actuación del agente productor del daño, que es requisito fundamental e indispensable para poder declarar la responsabilidad del dueño de la obra, el dato de la dirección y control por el ejercido, el sometimiento del agente productor del daño a sus ordenes o instrucciones, constituye el criterio de imputación básico de la responsabilidad a que se refiere el art. 1903 cc.

En resumen, en el ámbito de personas o empresas ligadas entre si por una relación contractual podemos concluir en la existencia de un doble régimen de responsabilidad determinado por la distinta incidencia de las relaciones de jerarquía o dependencia entre el ejecutor del acto causante del daño y en su caso empresa de la que depende y el dueño de la obra o comitente, por otro. Un primer régimen el que el contratista actúa con plena independencia o total autonomía, es decir libre de todo tipo de tipo de intromisión del dueño o comitente, en cuyo supuesto la posible responsabilidad extracontractual de aquel no puede hacerse extensiva a éste. Y en segundo régimen, que es el que nos interesa, en el que actuado ambos con una cierta autonomía en el desempeño de sus respectivos cometido, el dueño viene a reservase algunas facultades de dirección, vigilancia o participación en los trabajos del contratista, o en parte de ellos, en cuyo caso esta injerencia, más o menos intensa y extensa, hace persistir aquella relación de dependencia, generadora de una doble responsabilidad, en su caso, tanto del ejecutor material de laactividad, como del comitente en cuanto participe en las tareas directivas y controladoras.

Es de interés, además, resaltar que si la exención de responsabilidad del dueño o comitente pasa por probar que la empresa contratada actuaba con plena independencia o autonomía, libre de todo tipo de intromisión por parte de aquel y sin que se reservara alguna facultad de dirección, impervisión o vigilancia de los trabajos que realizaba la contratada, es evidente que dicha prueba no puede recaer en el perjudicado, que no ha sido parte en los contratos suscritos entre los diferentes intervinientes, sino que a quien le corresponde probar dicha relación es al propio recurrente, ya que conforme a la moderna doctrina sobre la normalidad y facilidad probatoria, a cada parte le corresponde la prueba de lo que conforme a la razón y a la experiencia es más fácil probar para ella que para la parte contraria (Art. 217-6 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil) prueba que el dueño de la obra Sr. Ricardo , no ha conseguido, pues salvo sus propias manifestaciones, no hay dato alguno que acredite esa gestión autónoma e independiente del Sr. Jorge en la actuación de derribo y vaciado del solar, ni siquiera ha aportado el contrato que vinculaba a ambos para la ejecución de dichas obras, desconociendo, por tanto, la Sala el contenido del mismo en relación a esas obligaciones de suspención y vigilante de las obras.

Y por último, debe significarse que la relación de dependencia, presupuesto del art. 1903 cc. no ha de ser necesariamente laboral, pudiendo derivarse de otros vínculos jurídicos cuales son los de arrendamiento de obras y servicios (ss. 3-10-97 y 2-11-2001) y concurre siempre que se haya reservado o le corresponde a la entidad a quien se atribuye la culpa , in vigilando", la intervención, control o cierta dirección en los trabajos efectuados o a efectuar por el agente causante del daño o empresa a que ésta pertenece o para quien actúa, y responsabiliza para con el, y que el acto lesivo haya sido realizado en la espera de actividad del responsable.

En base a lo razonado el recurso interpuesto por el codemandado D. Ricardo debe ser desestimado.

QUINTO

Analizando, a continuación, el recurso interpuesto por la parte actora Doña Amanda , en su alegación primera denuncia de aplicación indebida del art. 1904 cc. que hace posible la absolución del codemandado D. Jorge .

Entiende dicho recurrente que junto a la responsabilidad del Sr. Ricardo concurre la del Sr. Jorge , por la realización de la demolición y vaciamiento inicial, sin la dirección técnica adecuada y sin haber contratado un estudio geotécnico del terreno, necesario para la realización de la nueva vivienda, actuación totalmente negligente, dado que era previsible para los sujetos que se produjeran los daños. Responsabilidad que también alcanza al Sr. Jorge , ejecutar material de la obra de demolición y vencimiento, pues podía haberse negado a la realización de la obra por no existir dirección técnica adecuada y no existir proyecto ni libro de ordenes y a pesar de ello asumió el riesgo y efectuó la demolición y vaciamiento sin los medios adecuados ni la diligencia debida. De ahí que deba ser revocada la sentencia de instancia en relación a su absolución y establecerse su condena, de forma solidaria, junto con el Sr. Ricardo , sin perjuicio que dichos responsables solidarios puedan ejecutar entre sí las acciones que les correspondan por su relación contractual, por ello la aplicación de una norma, cual es el art. 1904 cc., no aducida por ninguna de las partes, para dictar sentencia absolutoria respecto al codemandado Sr. Jorge , vulnera el principio de congruencia y ocasiona indefensión a la actora.

Esta última matización necesita ser matizada pues sobre este tema.

Hay una doctrina muy sólida y reiterada del Tribunal Supremo, que se recoge entre otras muchas, 18-11-96, 29-5-97, 28-10-97, 5-11-97 y 11-2-98, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (,ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (, extra petita") y también si se dejan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR