SAP Córdoba 63/1998, 27 de Octubre de 1998

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso99/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución63/1998
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

SENTENCIA nº 63/98

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Puebla Povedano

Magistrados

D. Juan R. Berdugo Y Gómez De La Torre

D. Antonio Jiménez Velasco

APELACION PENAL

Juicio oral nº 135/98

Juzgado de lo Penal nº 3

de Córdoba

Rollo nº 99

Año 1998

En Córdoba a 27 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sección 2ª de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación los autos del procedimiento nº 135/98 , seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba contra Ramón por falsedad en documento mercantil y estafa, siendo recurrente el mismo, representado por el Procurador Giménez Guerrero y asistido del Letrado Sr. Olivan Lindo; y apelado Cesar representado por el Procurador SR. Berguillos y asistido del Letrado Sr. Albendin Pedrajas. Siendo parte el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan R. Berdugo Y Gómez De La Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Segundo

El día 6 de julio de 1990, por el Iltmo. Sr. Juez se dictó sentencia , cuya-parte dispositiva dice: Condeno al acusado Ramón como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, y de un delito de estafa procesal y de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, este último en tentativa a las siguientes penas:

- por el delito de falsedad, un año de prisión menor, con sus penas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, ymulta de cien mil ptas, con arresto sutitutorio de diez días en caso de impago por insolvencia

- por el delito de estafa, la pena de cuatro meses de arresto mayor, con sus penas accesorias de suspensión de cargo público y derecho a sufragio activo y pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena,

Asimismo lo condeno al abono de las costas judiciales.

Tercero

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Ramón , dándose traslado a las demás partes, siendo impugnado por la acusación particular. Remitidos los autos a esta Audiencia, no solicitándose la practica de prueba ni estimada necesaria la vista, debe dictarse sentencia, art. 795.6 L.E.Cr .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Segundo

Dado el contenido del recurso interpuesto por el condenado Ramón denunciando que la sentencia supone un ataque flagrante a la presunción de inocencia que debe amparar a todo justiciable, con respecto al que debe regir en todo momento el principio penal "in dubio pro reo" que en este caso no ha sido respetado, debemos señalar, con carácter previo los principias básicos en los que el derecho a la... presunción de inocencia descansa o debe descansar, ya para afianzar su prevalencia, ya para enervar valida, legal y constitucionalmente la presunción (s. T.S 13-2-96, 23-1-98 y 13-2-98).

El derecho a la presunción de inocencia es en derecho del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe -ir precedida de una legitima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa

(s. T.C 24-9- 86 .y TS 27-10-95), pero la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (s. T.C 76/90, 138/92, 120/94). Quiere decirse con ello que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( ss. T.S 10-3-95, 18-11-94 ). Es decir, como dice la s. T.S 13-2-98, "que una vez constatada la mínima actividad probatoria, el tribunal de la casación, lejos de, incidir en la valoración hecha por la instancia, únicamente puede actuar como "filtro garantizador de constitucionalidad o de legalidad ordinaria". Si la prueba ha respetado tales principios, la casación carece de facultades para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por los jueces de la audiencia.".

Ahora bien estos .principios debe ser matizados en relación al recurso de apelación, pues por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, el Tribunal ad quem " asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la susunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium.

En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de si en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del T.Contitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva tantas veces, relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente- valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T.Contitucional 36/83).

No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por dicho Juzgador "a quo" en uso de lafacultad que le confiere el art. 741 de la L.e. Cr y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral -nucleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la -exigencia constitucional de que el acusado sea sometida a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 C.E ), por lo que repetido Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en 2ª instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de la pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el precitado art. 741 de la L.E.Cr es siempre compatible con los derechos de presunción y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia (T.Cont. ss 17-12-85, 23-6-86 y 13-5-87 ) y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte -probatorio de cargo, vulnerándose entonces el...

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