SAP Córdoba 166/2005, 1 de Abril de 2005

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2005:479
Número de Recurso4/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución166/2005
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 166

Iltmo. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

D. José María Magaña Calle.

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Sumario Nº1/2.003

Juzgado: Córdoba-3

Rollo 4/2003

En la ciudad de Córdoba a uno de Abril de dos mil cinco.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, por el delito de agresión sexual, contra Gabriel , con N.I.S. NUM000 , nacido en Tetuan (Marruecos) el día 15 de Marzo de 1.971, hijo de Mohamed y Fátima, vecino de Lucena (Córdoba), domiciliado en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales, con instrucción, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. de Miguel Vargas y defendido por el Letrado Sr. Gómez Lama López, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular la Junta de Andalucía, defendido por el Letrado Sr. Pineda Lucena, y Ponente el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó el procesamiento del encartado, ya circunstanciado y posteriormente la conclusión del sumario el día 10 de Febrero de 2.004.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y como el Ministerio Fiscal y acusación particular habían formulado conclusiones acusatorias contra el procesado, se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebro el día 29 de Marzo del presente año con asistencia del Ministerio Fiscal, laacusación particular, del procesado y de su abogado defensor.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos en el acto del juicio oral, como constitutivos de dos delitos continuados de abuso sexual de los artículos 74, 181.1º, , y 182 y y 192.2º del Código Penal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al procesado sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera la pena de 9 años de prisión por cada uno de ellos, accesorias correspondientes, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por 6 años y pago de costas y a que, en concepto de indemnización, satisfaga a cada uno de los menores 24.000 euros por el daño moral causado

CUARTO

La acusación particular en su calificación definitiva formuló la misma que el Ministerio Fiscal.

QUINTO

La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas, alegó que solicitaba la libre absolución de su defendido.

SEXTO

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

II.- HECHOS PROBADOS

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: Las acusaciones dirigen esta contra Gabriel , mayor de edad y sin antecedentes penales, imputándoles los siguientes hechos: Los hermanos Bruno y Leonor , hijos del acusado, fueron llevados por su madre en Noviembre de 1999 al Servicio de Atención al Niño pues iba a ingresar en prisión y el acusado se encontraba también en prisión.

El 21 de Diciembre de 1999 se decretó el Desamparo de los menores.

Desde Febrero de año 2000 comienzan a visitar al abuelo, acusado en otro procedimiento, que solicita y obtiene el Acogimiento de los menores.

El 10 de agosto de 2001 la abuela materna interpone denuncia por agresión sexual a los menores.

En ese período de tiempo, desde Febrero de 2000 hasta marzo de 2001 en que ingresó en prisión el acusado realizó con, evidente ánimo lúbrico, las siguientes conductas en la vivienda del abuelo de los menores que tenía en la Ribera del Río en Córdoba, con los menores que, en Febrero de 2000 contaban con 6 años Bruno y 5 años Leonor :

a)Con respecto a su hijo Bruno , el acusado, en numerosas ocasiones, llamaba el menor para que fuera al cuarto donde dormía el acusado o se dirigía él mismo al cuarto donde dormía el menor, éste se tumbaba en el sofá y el acusado le introducía el pene en la boca.

b)A su hija Leonor , al menos en dos ocasiones le introducía el pene en la vagina aunque no de modo

completo.

No ha quedado acreditado que el acusado realizase con sus hijos menores los hechos que describen las acusaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para poder llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos objeto de la acusación será preciso que previamente se declaren acreditados los mismos; por lo que, metodológicamente, esto último debe proceder a aquella fase, pues de negarse el ,factum" de la acusación huelga el análisis de su tipicidad.

Dicho lo anterior a modo de breve introducción, consideramos necesario, por lo que respecta al aspecto fáctico del debate, hacer una serie de puntualizaciones sobre la valoración de las pruebas de mayor calado en la búsqueda de la verdad material.

SEGUNDO

La prueba reina en la presente causa, que no única, sería la declaración de las víctimas, por cuanto son sus manifestaciones a la abuela materna las desencadenantes de este sumario.

Ya decía este Audiencia ( S. 5.2.2003, Secc. 1ª ) que aún cuando la declaración de la víctima nopuede encuadrarse en el concepto técnico genuino de la prueba testifical, es indudable que puede prestarse con plena aptitud y virtualidad acreditativa, sin perjuicio de las cautelas con que puedan ser apreciadas y valoradas tales manifestaciones y en concreto, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de abril de 1.992 , precisamente en los delitos contra la libertad sexual resulta fundamental dicha manifestación, toda vez que el acoso o la agresión no suele producirse sino de forma clandestina, secreta y encubierta, según pronuncia el Alto Tribunal en su sentencia de 31 de marzo de 1.987 , y es así mismo constante y pacífica la doctrina al expresar que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatorio legítima o de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, al no existir en nuestro proceso penal el sistema de prueba legal o tasada en la valoración probatoria, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus apreciaciones o provoquen en el Tribunal de Instancia una duda que impida su libre convicción ( Sentencias de 4 de mayo de 1.990 y 27 de mayo de 1.988 ) habiéndose jurisprudencialmente determinado ciertos criterios meramente indicativos a ponderar, cuales son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones de procesado-víctima, que pudieran alentar posibles móviles de resentimiento, venganza o enemistad, que privasen al testimonio de aptitud de generar un estado de certidumbre; la verosimilitud, en cuanto ha de estar en parte respaldado por otros datos de carácter objetivo obrantes en la causa, y, en fin, la persistencia o mantenimiento en el tiempo de su incriminación, que ha de ser reiteradamente expresada, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias de 28 de septiembre de 1.988, 5 de junio de 1.992, 16 de febrero de 1.995, y, más recientemente las de 30 de enero, 9 de julio y 1 de octubre de 1999 ).

Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia que en este tipo de delitos, que por su propia naturaleza se refugian en la clandestinidad, es suficiente prueba inculpatoria la declaración del único testigo presencial de lo sucedido, la víctima, siempre que sus manifestaciones estén avaladas por la coherencia, la falta de contradicciones importantes y, además, las causas de la denuncia no se vean empañadas con la finalidad de causar perjuicio al denunciado.

Ya decía esta misma Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2001 que las declaraciones de las víctimas, a diferencia de lo que ocurre con las de los coimputados, no necesitan ser corroboradas siempre por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria. Incluso cuando sea único testimonio incriminatorio la declaración de la víctima puede valorarse como prueba de cargo para fundar una condena siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador ( S.S. 5-5-94; 22-3-95 Y 2-1-96 ). Tiene dicho el Tribunal Supremo que de no aceptarse la validez del testimonio de la víctima podría llegarse a la impunidad de muchos delitos ( S. 8-7-92 ), especialmente de aquellos perpetrados de forma clandestina y cuyo descubrimiento exige la colaboración de la víctima.

Ello no supone, en modo alguno, que la declaración de la víctima, sobre todo cuando es la única prueba incriminatoria, no deba ser valorada con las debidas cautelas. Su apreciación como prueba de cargo dependerá de la existencia o no de razones objetivas que invaliden o resten credibilidad a su testimonio o provoquen dudas en el Juez o Tribunal sentenciador acerca de su fiabilidad.

En íntima conexión con lo anterior nos podríamos cuestionar sobre la validez del testimonio de un menor o de un incapaz a fin de destruir el principio de presunción de inocencia, como ya hacíamos en sentencia de 12 de mayo de 2.004 .

Sobre tal extremo se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 13 de Junio de 2.003 , sosteniendo que en el derecho penal procesal, a diferencia del proceso civil, el testimonio de un incapaz no aparece rebajado en su capacidad probatoria bajo una incapacidad natural para declarar ( art. 1246 CC ) y ello porque, el niño, el demente, el imbécil etc, ven, perciben y pueden narrar los hechos que han presenciado.

Cuestión distinta será la forma en que debe de realizarse el interrogatorio, qué expresiones deben emplearse para obtener de su testimonio la mayor eficacia acreditativa de los hechos enjuiciados. En términos de la STS 6.4.92 .: ,Como norma general dentro del Derecho procesal, testigo es toda persona física dotada de capacidad de percepción y dar razón de tal percepción. Es al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR