SAP Córdoba 381/2003, 22 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2003:1286
Número de Recurso15/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución381/2003
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 381

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRIÓN

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

En la ciudad de Córdoba a veintidós de septiembre de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por un delito de falsedad en documento público, contra Joaquín , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Córdoba, el día 26 de febrero de 1955, hijo de Francisco y de Antonieta , con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de Córdoba, con instrucción y sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador Sr. Cobos Ruiz de Adana y asistido por el Letrado Sr. Muriel de Andrés, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada por diligencias previas núm. 3444/02, con fecha 2 de agosto de 2002, se dictó auto de procesamiento contra el acusado y con fecha 28 de abril de 2003, se dictó auto por el que se acordaba seguir las actuaciones por el procedimiento abreviado, se acuerda la apertura de juicio oral y se tiene por dirigida la acusación contra el acusado por auto 13 de mayo de 2003.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación de los hechos como constitutivos de un delito de continuado de falsedad de documento oficial de los artículos 390 núm. 1 y 3 del Código Penal, del delito descrito es responsable en concepto de autor el acusado, concurre la circunstancia atenuante núm. 6 del artículo 21 en relación al núm. 4 del artículo 21 del Código Penal estimándose como muy cualificada, procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión, multa de seis meses con una cuota diaria de 6 € e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier función pública por tiempo de dos años y costas.SEGUNDO.- Celebrado el acto del juicio oral el día 16 de septiembre de 2003, las conclusiones provisionales se elevaron a definitivas por parte del Ministerio Fiscal, la defensa del acusado, a definitivas, salvo en el reconocimiento de los hechos que se modifican en el sentido "no conocer la firma del Sr. Juez profundamente solo de pasada."

HECHOS PROBADOS

Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS:

El acusado D. Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, Auxiliar de la Administración de Justicia destinado en el Registro Civil de esta capital, tenia adjudicado entre el mes de mayo de 2001 y julio de 2002 la tramitación y practica de asientos marginales en las inscripciones de nacimiento y matrimonio, y en concreto las indicaciones relativas a capitulaciones matrimoniales, sentencias de separación y emancipaciones.

En un periodo de tiempo en que la Magistrada Juez titular del Registro Civil se encontraba de permiso, y cuando era sustituida por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba, Iltma. Sra. Dª María del Rosario Flores Arias, el acusado, con la única finalidad de dejar el trabajo terminado antes del mes de agosto de 2002, en que el mismo disfrutaría de su permiso de vacaciones anual, conociendo la firma de aquella, decidió simularla, sin conocimiento ni consentimiento de la misma, en los siguientes asientos marginales:

Indicación del régimen de separación de bienes respecto del matrimonio formado por Pedro Antonio e Magdalena , con fecha de inscripción de 30 de mayo de 2001.

Indicación del régimen de separación de bienes respecto del matrimonio formado por Juan Carlos y Carina , con fecha de inscripción de 17 de julio de 2002.

Indicación del régimen de separación de bienes respecto del matrimonio formado por Luis Francisco y Sonia con fecha 2 de julio de 2002.

Indicación del régimen de separación de bienes respecto del matrimonio formado por Carlos Daniel y Gloria , con fecha de inscripción de 30 de julio de 2002.

Indicación del régimen de separación de bienes respecto del matrimonio formado por Jose Daniel y Aurora con fecha de inscripción de 26 de junio de 2002.

Indicación del régimen de separación de bienes respecto del matrimonio formado por Carlos Ramón y Marí Trini , con fecha de inscripción de 19 de julio de 2002.

Indicación del régimen de separación de bienes respecto del matrimonio formado por Carlos María y Melisa con fecha de inscripción de 23 de julio de 2002.

Indicación del régimen de separación de bienes respecto del matrimonio formado por Carlos Jesús y Eugenia , con fecha de inscripción de 3 de julio de 2002.

Indicación del régimen de separación de bienes respecto del matrimonio formado por Carlos José y Begoña , con fecha de inscripción de 23 de julio de 2002.

Indicación del régimen de separación de bienes respecto del matrimonio formado por Carlos Alberto y María Antonieta , con fecha de inscripción de 3 de julio de 2002.

Indicación del régimen de separación de bienes respecto del matrimonio formado por Carlos Antonio y Raquel , con fecha de inscripción de 9 de julio de 2002.

- Inscripción marginal de emancipación de Ángel de fecha de inscripción 24 de julio de 2002.

Inscripción marginal de sentencia de separación matrimonial del matrimonio formado por Benedicto y Alicia , con fecha de inscripción 30 de julio de 2002.

Inscripción marginal de Sentencia de separación matrimonial respecto del matrimonio formado por Cristobal y María Milagros , con fecha de inscripción 4 de julio de 2002.Inscripción marginal de reconciliación respecto del matrimonio formado por Eusebio y Teresa , con fecha de inscripción de 30 de julio de 2002.

Inscripción marginal de sentencia de separación matrimonial respecto del matrimonio formado por Gaspar y Rocío , con fecha de inscripción 30 de julio de 2002.

Ninguna de estas personas han resultado perjudicadas por estos hechos, ni los mismos han afectado a terceras personas.

El acusado, en su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción reconoció haber realizado los hechos que se le imputaban, mostrándose completamente arrepentido y manifestando que su única intención era, como se dijo antes, que el trabajo quedara finalizado antes de marcharse de vacaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los Hechos declarados como Probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales del art. 390, nº 1º y en relación con el art. 74.1 ambos del Código Penal.

De forma constante y reiterada ha venido manteniendo la doctrina jurisprudencial cuales sean los requisitos que definen y caracterizan la falsedad documental (por todas Sentencias del T.S. de 25-4-94, 20-4-97 y 25-3-99):

El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal,

Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y que tengan suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y

El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Así mismo, y como señalan entre otras muchas las SS del T.S. de 27-10-94, 26-5-97 y 2-4-2002, para la ejecución del tipo descrito en el art. 390 del Código Penal no es suficiente la condición de funcionario público del sujeto activo, sino que es exigible que esté actuando de forma injusta precisamente en el área de sus funciones especificas y abusando de ellas; o dicho de otra forma, el sujeto activo debe vulnerar el deber especifico insito al cargo o función desempeñados de hacer que los documentos que de él emanan o hayan de ser por él utilizados o manipulados o cuya veracidad e integridad viene obligado a custodiar, acomoden su contenido a la verdad que deben reflejar o ya reflejaban. En definitiva, y como viene siendo declarado ya desde antiguo por nuestro mas alto Tribunal (Sentencia del T.S. de 9-12-75), el acto, la expedición del documento falsario, tiene que corresponder a la competencia funcional propia y normal del funcionario, la mutación de la verdad tiene que realizarse dentro de la correspondiente actividad funcionarial, y por tanto dentro de las tareas encomendadas al mismo.

Por ultimo, simplemente indicar que es admitida, de forma pacifica y reiterada la posibilidad de apreciar delito continuado (véase SS del T.S. de 17-2-86, 14-7-99, 24-1-2001 y 3- 9-2002).

SEGUNDO

Sentado lo anterior, es preciso hacer las siguientes precisiones:

  1. - En su puro valor semántico "falso" significa contrario a la verdad; y la verdad estimada como valor social es algo que está fuera de toda duda.

    En la investigación del objeto de protección de las falsedades, es preciso considerar el concepto de "fe publica", que como categoría sociológica es la confianza generalizada que la sociedad atribuye a determinados signos, sean monedas, documentos o cualidades personales, como condición necesaria para la convivencia. La creencia en la autenticidad de tales signos se presenta como una necesidad social, pero el fundamento de la creencia, que constituye la esencia de la fe publica, puede estar en la autoridad que los garantiza, como ocurre con la moneda o con el documento público o en la propia realidad de la vida social de donde el signo emana.CARRARA partía de que la fe publica se funda en la autoridad del Estado y afirmaba que tenia un doble significado: subjetivo, porque constituye una creencia de todos los ciudadanos, y objetivo, porque deriva y trae causa de un acto de la autoridad.

    Por su parte MANZINI define la fe publica en su mas puro sentido sociológico como la confianza usual que el mismo orden social y su...

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