SAP Córdoba 118/2003, 12 de Marzo de 2003

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2003:425
Número de Recurso2/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución118/2003
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 118 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. José María Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Autos: Abreviado 15/2002.

Juzgado: Instrucción 1 de Córdoba

Rollo nº 2

Año 2003

En Córdoba, a doce de marzo de dos mil tres.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delito de contra don Luis Angel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 28/5/55, hijo de Juan Alberto y de Sofía , natural y vecino de Puente Genil (Córdoba), con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, y don Cristobal , con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Francisco y de Clara , nacido el 15/6/55, natural y vecino de Puente Genil (Córdoba) con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, representados por la Procuradora sra. Peralbo Giraldo. y asistidos del Letrado sr. Reina Montero, siendo parte el Ministerio Fiscal y don Marcelino como acusación particular, representado por el Procurador sr. Gómez Balsera y asistido de la Letrada sra. Espinosa Portero. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Iniciada la presente causa por los trámites de diligencias previas, se transformó en procedimiento abreviado, en el que por la representación de don Marcelino se presentó escrito de acusación contra los dos acusados considerándolos autores de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicitando la pena de seis años de prisión, y costas, incluídas las de la acusación, deiendo de indemnizar conjunta y solidariamente al sr. Marcelino en la suma de 512.432 pesetas, 3079.78 €, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito solicitando la libre absolución de los acusados por entender que los hechos investigados no eran constitutivos de infracción penal. Por ladefensa de los acusados se presentó escrito de calificación solicitando la libre absolución del mismo.

SEGUNDO

Celebrado el acto del juicio oral el día 10.3.2003, las calificaciones provisionales se elevaron a definitivas, quedando visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Marcelino , tras haber dejado de trabajar para le emmpresa "Seguridad Genil S.A. como vigilante jurado, presentó demanda en reclamación de cantidades adeudadas por ésta por razón de su trabajo y que no habían sido abonadas, conociendo de la misma el Juzgado de lo Social número Tres de los de Córdoba, autos 88/99, celebrándose juicio el día 4.3.1999, en cuyo acto se presentó por Luis Angel , administrador de la indicada empresa, nómina del mes de mayo de 1998 y finiquito de fecha 30.6.1998, ambos por fotocopia compulsada por el Ayuntamiento de Puente Genil, en los que aparecía firma atribuida a Marcelino que manifestó que no las reconociía considerándolas falsas, lo que motivó la suspensión del juicio. La firma que, como del sr. Marcelino aparece en la nómina, no consta que no haya sido estampada por el mismo, en cambio si es suya la que aparece en el finiquito aportado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula acusación por delito de estafa que como es sabido requiere para su apreciación la concurrencia de una serie de elementos, a saber, con la sentencia del Tribunal Supremo de

25.11.2002: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  1. ) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

  2. ) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  3. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

  4. ) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del C.P. entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

  5. )...

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