SAP Córdoba 271/2003, 11 de Junio de 2003

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2003:908
Número de Recurso56/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución271/2003
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 271.-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Juzgado: Pozoblanco 1

Autos: Sumario Ordinario 2/2001

Rollo nº 56

Año 2001

En Córdoba, a once de junio de dos mil tres.

Vista en juicio oral pública la causa seguida por delitos de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas contra Jose Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 17/3/38, hijo de Luis Antonio y de Alejandra , natural y vecino de Villanueva de Córdoba, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 11/8/2001 al 31/8/2001, ambos inclusive, representado por el Procurador señor Luque Jiménez y asistido del Letrado señor Poyatos Sánchez, siendo acusacón particular Esteban , Gabriel , Maite Y Lorenzo , representados por la Procuradora señora Madrid Luque, y asistidos del Letrado señor Morillo-Velarde, siendo parte el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciada la presente causa en virtud de atestado de la Guardia Civil , se incoaron por el Juzgado referenciado diligencias previas n. 708/2001, luego transformadas en Sumario Ordinario en el que se dictó auto de procesamiento contra Jose Manuel , y una vez concluído se remitió a esta Audiencia Provincial

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de: un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 del Código Penal con aplicación de los artículos 15, 1º y 16 2º del mismo texto legal, y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564, 1-1º y 2-1º del Código Penal, estimando como responsable en concepto de autor al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de diez años de prisión por el delito de homicidio y tres años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas.Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de: dos delitos de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del C. Penal, con aplicación de los arts. 15, 1º y 16 2º del mismo texto legal, un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564, 1-1º y 2-1º del C. Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564, 1-2º del C. Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y pidió se le impusieran las siguientes penas: por cada uno de los delitos de homicidio diez años de prisión y, en todo caso, accesoriamente (Art. 57 del Código Penal) la prohibición de residir en la localidad de Villanueva y de acudir a las localidades de Córdoba y Pozoblanco por tiempo de cinco años; por el delito de tenencia ilícita de arma corta sin enumerar tres años de prisión y por el delito de tenencia ilícita de arma larga rayada un año de prisión, debiendo indemnizar a D. Esteban en la cantidad de dos millones de pesetas.

Por la defensa se solicitó la libre absolución del acusado.

TERCERO

Celebrado el acto del juicio el día nueve de los corrientes, por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales salvo que el delito de tenencia de armas se encuadró en el artículo 564.1 del Código Penal, solicitándose dos años de prisión, y para el delito de homicidio se solicitaron nueve años de prisión, en ambos casos con accesoria y costas, con comiso de revólver, navaja y garrote. Por la acusación particular se elevaron a definitivas sus conclusiones, modificándolas en el solo sentido de pedir la imposición de costas al acusado. Por defensa igualmente se mantuvo su previo escrito de defensa, si bien subsidiariamente se calificó como delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 con aplicación del artículo 565, ambos del Código Penal, con concurrencia de error de Derecho del artículo

14.3. También se solicitó con igual carácter subsidiario la apreciación de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal como muy cualificada. Las partes informaron y el acusado hizo uso de su derecho a la última palabra, quedando la causa para sentencia. Es ponente de esta resolución don Pedro Roque Villamor Montoro.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado y así se declara expresamente que:

Existiendo profundas desavenencias entre la familia de Jose Manuel y la de sus sobrinos Gabriel y Esteban , se han cruzado innumerables denuncias, habiéndose seguido diferentes procedimientos judiciales contra unos y otros.

En este contexto, poco antes de las 1 horas del día 1.8.2001 en la localidad de Villanueva de Córdoba donde se celebraba la feria, Gabriel y Esteban que iban acompañados de otras personas, se encontraron con sus primas, hijas de Jose Manuel , ocurriendo un incidente entre ellos fruto de la gran enemistad existente entre las familias. Cuando aquéllas llegaron a su domicilio y se enteró de lo ocurrido su padre, Jose Manuel , éste cogió una carabina marca "Anschutz" del calibre de la que es titular de la guía de pertenencia su hijo, y un revólver de su propiedad marca "GM" del calibre 7´ 65 sin número de fabricación, sin guía de pertenencia ni documentación alguna, fabricada entre 1900 y 1920, ambas cargadas con munición y en perfecto estado de funcionamiento.

Armado de esta forma salíó conduciendo una furgoneta de la familia para intentar localizar a sus referidos parientes, haciéndolo en la terraza del Bar "Rollero" muy concurrida en esos momentos y donde aquéllos acompañados de unos amigos y sus hijos se encontraban sentados en una mesa alrededor de la cual existían otras mesas también ocupadas. Jose Manuel pasó por delante de la terraza varias veces, hasta que se detuvo en las inmediaciones, bajándose de ella, y llevando en una mano el citado revólver y en la otra un garrote, y de esta forma avanzó hacia la mesa donde se encontraban sus sobrinos, y a una distancia de entre cuatro o cinco metros esgrimió la pistola y disparó en dos ocasiones hacia arriba con la finalidad de amedrentarlos. Los ocupantes de la mesa reaccionaron levantándose y redujeron a Jose Manuel , resultando éste con heridas de las que sanó a los 54 días.

En el revólver junto a los casquillos de las balas disparadas, se encontró una tercer proyectil con una falsa percusión, que ni consta que haya sido percutido por esa arma, ni que fuera consecuencia de un intento de disparo.

Se le ocupó a Jose Manuel , además del revólver y el garrote, una navaja con una hoja de 11 centímetros. En el interior de la furgoneta se encontró la carabina.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 564 del Código Penal imputable al acusado en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, en tanto que éste ha querido tener y de hecho ha tenido en su ámbito de disposición las armas de fuego indicadas, esto es, concurre tanto el corpus como el animus que se ha venido exigiendo por nuestra jurisprudencia para poder apreciar este delito. En cuanto a la aptitud de las armas de fuego ocupadas para el fin que le es propio se considera acreditada por la pericial practicada y ratificada en el acto del juicio, sin que se abrigue duda alguna sobre su estado de uso, especialmente el revólver por razón de su antigüedad, buena prueba de ello es que se disparó el día de los hechos, y después con motivo de las pruebas a que fue sometido.

SEGUNDO

Debe de descartarse la pluralidad de delitos de tenencia de armas que propugna la acusación particular, por ser dos las armas de fuego que tuvo a su disposición el acusado con motivo de los hechos enjuiciados, ya que la conducta típica habla en plural de "armas de fuego", y la figura agravada por tenencia viene a ser la del depósito que requiere, en el caso de las armas de fuego, cinco de ellas. Por debajo de esta cifra, se tratará del delito del artículo 564 del Código Penal, sin perjuicio de que el número de armas, sin llegar al depósito, se tenga en cuenta a la hora de la individualización de la pena. En todo caso, debe descartarse una interpretación de la norma penal en perjuicio del reo.

Cabe descartar cualquier tipo de agravación que permita incluirlas en apartado 2.1 del mencionado artículo 564, pues no se puede identificar el que tenga borrada su numeración, con, como aquí ocurre, que carezca de ella ya que como informaron los...

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