SAP Córdoba 26/2000, 28 de Diciembre de 2000

PonenteANTONIO FERNANDEZ CARRION
ECLIES:APCO:2000:1790
Número de Recurso8/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución26/2000
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 26

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Fernández Camión

Magistrados:

D. José María Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Proc. Abreviado 65/2000.

Juzgado de Instrucción n° 3

de Córdoba.

Rollo n° 8

Año 2000.

En Córdoba, a veintiocho de diciembre de dos mil.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, la presente causa seguida en el de Córdoba por Juzgado de Instrucción n° 3 delito de estafa contra Carlos Francisco , con D.N.I. n° NUM000 , hijo de Patricio y de María, nacido en Bujalance (Córdoba) el día 1 de septiembre de 1933 y vecino de Córdoba, con Domicilio en CALLE000 n° NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales computables, de estado casado, sin que conste su profesión, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado en ningún momento; y contra Luis Manuel , con D.N.I. n° NUM003 , nacido el día 25 de agosto de 1967, hijo de Patricio y María Teresa, natural y vecino de Córdoba, con domicilio en CALLE000 n° NUM001 - NUM002 , cuyo estado y profesión no constan, de conducta no informada, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado en ningún momento, representados por la Procuradora Dª. Julia López Arias y asistidos del Letrado D. Francisco Muñoz Usano, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y SEMARANGO IBERICA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Mantrana Herrera y asistida del Letrado D. Ignacio Guillén González, y Ponente el Magistrado de esta Audiencia Iltmo. Sr. D. Antonio Fernández Camión.

L- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de querella interpuesta por la representación de la entidad mercantil Semarango Ibérica S.A. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II del título III, del Libro IV de la Ley de EnjuiciamientoCriminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre , acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal y acusación personada, a tenor de lo prevenido en el art. 790.1 de la Ley citada .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon escritos de acusación contra los inculpados ya circunstanciados y solicitaron la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral, y una vez presentado escrito de defensa por la representación de los encartados frente a las acusaciones formuladas, se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este órgano jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusaciones y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 29 de noviembre de 2000 con asistencia del Ministerio Fiscal, acusación particular, los inculpados y su abogado defensor.

CUARTO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos en el acto del juicio oral como constitutivos de un delito de estafa comprendido y penado en los artículos 248, 249 y 250.6° del Código Penal , estimando como responsables del mismo en concepto de autores a los inculpados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y pidio se les impusiera la pena de tres años de prisión y multa de ocho meses a razón de 1.000 ptas el día, accesorias correspondientes y pago de costas y a que, en concepto de indemnización, satisfagan a Semarango Ibérica S.A. la cantidad de 107.748.800 ptas de la que responderá subsidiariamente Aixa 96 Promociones S.L.

QUINTO

La acusación particular, tras retirar la acusación por el delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal del que en principio también acusaba, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250, párrafos 1, 6 y 7 del Código Penal , solicitando para cada uno de los acusados la pena de seis años de prisión y multa de seis a doce meses, accesorias, costas y a que le indemnicen solidariamente con Aixa 96 Promociones S.L. en las sumas de 100.700.800 ptas y 7.049.996 ptas así como en 200.000.000 ptas más por perjuicios materiales y morales.

SEXTO

La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de sus patrocinados y se condene a la acusación particular al pago de las costas en base al art. 240.3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por temeridad y mala fe.

II- HECHOS PROBADOS

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos:

En los primeros días del mes de abril de 1994 se iniciaron negociaciones entre el acusado Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, como DIRECCION000 y DIRECCION001 de la entidad Aixa 96 Promociones S.L. y DIRECCION001 de la sociedad Construcciones Godino Ruiz Hermanos S.L. y los hermanos Augusto para adquirir por el primero el edificio sito en el n° NUM004 de la AVENIDA000 de esta ciudad, propiedad de los segundos, formalizándose con fecha 14 de julio del mismo año un contrato de opción de compra con entrega de 25 millones de pesetas.

Con fecha 11 de agosto de 1994 Sres. Augusto otorgan a favor de Construcciones Godino Ruiz Hermanos S.L. un poder notarial para solicitar las licencias necesarias para la demolición del inmueble y contratación de la ejecución de las obras correspondientes solicitándose el 30 de septiembre de 1994 del Excmo. Ayuntamiento permiso de demolición que es concedido con fecha 25 de noviembre, abonándose las tasas correspondientes y concretándose el precio de aprovechamiento urbanístico por el Ayuntamiento a finales del año 1995, suscribiéndose a continuación contrato para la demolición del edificio entre Construcciones Godino Ruiz Hermanos S.L. y Dragados y Construcciones S.A.

El 11 de abril de 1996 se notificó a Construcciones Godino Ruiz Hermanos el acta notarial de requerimiento a instancia de Sres. Augusto en la que se le comunicaba que con fecha 14 de marzo de 1995 quedó extinguido el derecho de opción de compra y sin embargo no se revoca el poder que se le tenía conferido y el 14 de mayo de 1996 se firma nuevo contrato entre Aixa y Sres. Augusto para la demolición del inmueble en el plazo máximo de tres meses y todos los gastos a cargo de Aixa, lo que se cumplió en todos sus términos.

Durante el transcurso de esos dos años el Sr. Carlos Francisco efectuó intensas gestiones paraconseguir la financiación de las obras con las entidades CajaSur y Banco Central Hispano que no prosperaron finalmente.

Conociendo el Sr. Carlos Francisco que la empresa Semarango Ibérica S.A. directamente relacionada con Belandalucía S.A. y Chattal Corporation S.A., estaba interesada por participar en negocios inmobiliarios en esta ciudad, se pusieron en contacto llegando al acuerdo de aportar por Semarango financiación al proyecto del Sr. Carlos Francisco y para ello el 8 de julio de 1996 se suscribió un contrato de compraventa con pacto de retroventa entre Aixa y Semarango Ibérica S.A. redactado por el Letrado de ésta Sr. Mantrana que fue elevado a escritura pública como compraventa de fincas futuras con pacto de retro.

En dicho contrato en el que se especifica que Aixa 96, representada en dicho acto por el Sr. Carlos Francisco , "en su calidad de promotora será propietaria en pleno dominio de los siguientes bienes inmuebles" se establece un precio total de 100.713.800 ptas que fueron entregados al querellado y

7.049.976 ptas por IVA que igualmente le fueron entregados y que ingresó en la Hacienda Pública, estableciéndose unos intereses del 15% para los dos primeros años y el 10% a partir de julio de 1998 así como una serie de indemnizaciones a que debía hacer frente Aixa si ejercitaba su derecho a recomprar. La querellante no efectuó gestión alguna en el Registro de la Propiedad de Córdoba para cerciorarse de la situación real del inmueble.

Al no conseguirse la financiación de las entidades bancarias el Sr. Carlos Francisco no...

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