SAP Ciudad Real 27/1999, 11 de Marzo de 1999

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Número de Recurso91/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución27/1999
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real

SENTENCIA N° 27 de 1.999

ILMOS. SEÑORES:

----------------Ilmos. Sres.

Presidente:

DÑA. CARMEN PILAR CATALÁN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

DÑA. ROSA VILLEGAS MOZOS.

DON JOSE ARTURO FERNÁNDEZ GARCIA.

En CIUDAD REAL, a once de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La sección SEGUNDA de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio oral y público la causa instruida con el número 101/97 por el Jdo. Inst Valdepeñas-2 y seguida por el delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION y RECEPTACION contra Cornelio , de nacionalidad española, can D.N.I. n° NUM000 , nacido en MORAL DE CALATRAVA el día 20/6/71., hijo de Agustín y de Dolores ; con domicilio en MORAL DE CALATRAVA, C/. DIRECCION000 , y Inmaculada , de nacionalidad española, con D.N.I. n° NUM001 , nacida en VALDEPEÑAS el día 30/7/69, hija de Jesús Carlos y de Sara ; con domicilio en MORAL DE CALATRAVA, San Roque n° 39, con instrucción ambos acusados, con antecedentes penales el primero y sin antecedentes la segunda, insolventes ambos acusados r en situación de libertad provisional por esta causa.

Han, sido partes en, el proceso, el Ministerio Fiscal, y los mencionados acusados, representados respectivamente por los Procuradores Dª. Encarnación Adrados y Dª. Nuria Turrillo Laguna y defendidos por el Letrado D. Antonio Jesús ALMARZA GARCIA y Dª. Yolanda GARRIDO LEÓN, y Ponente el Ilmo. Sra. Presidente Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTIN DE BERNARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 9 de Marzo de 1.999 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 0101/97 por el Jda 1ª Inst e Inst Valdepeñas-2 practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que hablan sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos objeto de proceso, tal como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de robo en casa habitada de los arts. 237, 238. 2 y 3 y 241.1 y 2 del C. Penal , y receptación del art. 298.1 del C. Penal , conceptuando como autor responsable del delito de robo, conforme a los arts. 27 y 28 del C. Penal , al acusado Cornelio , y del delito de receptación, la acusada Inmaculada , concurriendo en la acusada la circunstancias atenuantes 4ª y 5ª del art. 21 del C. Penal y la agravante 8ª del art. 22 del C. Penal el acusado; solicitando se le impusiera al acusado la pena de tres años de prisión con la accesoria de supresión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para la acusada la pena de tres meses de prisión, que será sustituida conforme a lo dispuesto en el art. 71.2 del C. Penal , así como al pago de las costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil, el acusado será condenado a indemnizar a Juan María y Inés , en la cantidad de deducir del valor de los desperfectos y efectos y dinero sustraídos, el de los que hayan sido recuperados.

En el acto del juicio oral, el M. Fiscal modifica sus conclusiones provisionales en el sentido de ser la calle DIRECCION001 de Moral de Calatrava, y no el del escrito Conclusión 1ª, y en el punto 5°, entiende que son para el acusado 3 años y medio de prisión (agravante art. 22.8 y art. 66.3 C. Penal ), manteniendo la de la acusada, y por R.Civil, se añade el interés legal del art. 921 de la L. De E. Civil , y el resto de conclusiones a definitivas.

TERCERO,- La defensa de ambos acusados en sus conclusiones definitivas estimaron que sus defendidos no habían cometido delito alguno y en su consecuencia solicitaron la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Por unanimidad, se declaran probados los siguientes:

PRIMERO

Entre los días 20 de Diciembre de 1.996 y 1 de Enero de 1.997, el acusado Cornelio , mayor de edad, y condenado entre el 12 de Abril de 1.989 y el 9 de Septiembre de 1.995 en seis ocasiones por delito de robo y en una, por delito de apropiación indebida, penetró en el domicilio de Juan María y Inés

, sito en la c/. DIRECCION001 n° NUM002 de la localidad de Moral de Calatrava, accediendo a dicha vivienda a través de la puerta del patio cuya cerradura rompió de una patada, causando desperfectos en la misma tasados en 9.000 ptas. Una prez en el interior de la misma, se apoderó con el ánimo de haberlas como propias, de distintas joyas, bisutería y prendas de lencería que han sido tasadas pericialmente en

1.202.000 ptas., así como, de 55.000 ptas. en metálico que se encontraban repartidas entre un sobre y dos huchas, de las cuales, una se encontraba cerrada con un candado que fue roto por el acusado.

SEGUNDO

Sobre las 7 horas del día 1 de Enero de 1.997, el acusado se encontró en una de las calles de la localidad citada, con la también acusada Inmaculada , mayor de edad y sin antecedentes penales, trasladándose ambos al domicilio donde vivía Cornelio con su compañera sentimental, lugar en el que, el citado Cornelio mostró a Inmaculada una bolsa conteniendo parte de las joyas procedentes del hecho descrito anteriormente, ofreciéndoselas en venta, adquiriendo Inmaculada , no obstante conocer su procedencia, unos pendientes y un anillo, valorados pericialmente en 350.000 ptas., pagando por los mismos 15.000 ptas., entregando el acusado como regalo otros pendientes y un sujetador, ambos objetos de igual procedencia. Días después de la compra, la acusada mantuvo una conversación con un familiar, quien le advirtió que Cornelio tenia muchos problemas, lo que impulso a Inmaculada , ante el temor de ser descubierta, a comparecer ante la Guardia Civil donde confesó la adquisición de las joyas, prometiendo, como luego cumplió, gestionar su devolución dado que se las había regalado a su madre que residía en Alemania.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que han sido declarados probados en el ordinal primero de esta resolución son constitutivos de un delito de robo en casa habitada de los arts. 237, 238.2 y 3 y 241.1 y 2 del C. Penal , del que aparece responsable en concepto de autor Cornelio , siendo constitutivos los hechos declarados probados en el ordinal segundo, de un delito de receptación del art. 298.1 del C. Penal , del que aparece responsable en concepto de autora Inmaculada , al haber realizado ambos, directa y voluntariamente los hechos que integran ambas figuras delictivas ( arts. 27 y 28 del C. Penal ), conclusión a la que esta Sala hallegado por la valoración conjunta de la prueba practicada en la forma que se pasa a exponer.

SEGUNDO

Como cuestiones previas, por la defensa del acusado Cornelio , se suscitó la nulidad de lo actuado y el archivo de las actuaciones, al haberse vulnerado el derecho a la defensa, por vulneración de los arts. 334 y siguientes de la L. de F. Criminal , y no respetarse el derecho del acusado a los recursos, dado que el Auto de fecha 13 de Mayo de 1.998, se notificó al acusado el 19 del mismo mes y año, dictándose con fecha 21 el Auto de apertura de Juicio oral. Esta Sala ha examinado cuidadosamente las actuaciones, a los efectos de determinar, si en todo momento, sea cual hubiere sido la actuación procesal del instructor, el acusado ha mantenido intactos sus derechos, y con ellos la posibilidad de defenderlos, ya que los principios de lealtad y buena fe procesal impiden que dicha defensa, en el caso de estimarse necesaria, por entenderse vulnerada, se guarde latente, para hacerla valer por primera vez, y como cuestión previa en el acto del juicio oral, ya que ni tan siquiera en el escrito de conclusiones provisionales de dicha defensa, se suscitó cuestión alguna de nulidad, ni puede entenderse como tal, una referencia de soslayo articulada por medio de un "otrosí segundo", donde por otro lado nada se invoca sobre la vulneración de los arts. 334 y siguientes de la L. de E. Criminal , ya que solo se pone de manifiesto que se ha incumplido lo solicitado por el M. Fiscal, referente a la tasación de lo sustraído y formalización de imputación, extremo éste, sin apoyo fáctico alguno, ya que dicha formalización constaba en el Auto de...

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