SAP Ciudad Real 3/2000, 10 de Abril de 2000

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2000:602
Número de Recurso3/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución3/2000
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA N° 3/2.000

En Ciudad Real, a diez de abril del año dos mil.

El Iltmo Sr. Magistrado D. Luis Casero Linares, designado por turno como Magistrado-Ponente en la presente causa n° 1/99 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Manzanares, seguida por los trámites de la L.O. 5/95 , y seguida por el delito de asesinato, contra Jesús María , de nacionalidad española, con DNI NUM000 , nacido en ALBERIQUE (VALENCIA), hijo de Antonio y de Consuelo, insolvente. Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusación particular de Ernesto representado por la Procuradora Dª. Maria Luisa Ruiz Villa y defendido por el letrado D. Juan Manuel Lumbreras Herreros y el mencionado acusado, representado por el Procurador D. Miguel Angel Poveda Baeza y defendido por el Letrado D. Tomas Fernández Arroyo Tebar, y como responsable Civil Subsidiario el Abogado del Estado en este orden.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de diciembre de 1.999, tuvo entrada en esta Audiencia la causa 1/99, procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Manzanares , seguida por el delito de Asesinato, contra Jesús María . Personadas las partes, y no planteadas cuestiones previas, se dictó Auto de hechos justiciables, señalando para los días 29, 30 y 31 de marzo pasado el juicio oral.

SEGUNDO

Al inicio de las sesiones del juicio, se procedió a la designación, por sorteo, de los jurados, quedando compuesto el Jurado por Carlos Jesús , Carmela , Maite , Armando , María Consuelo , Francisco , Esperanza , Patricia y Begoña , y como suplentes Silvio y Luis Enrique .

TERCERO

En dicho acto, tras la práctica de la prueba, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, considerando el Ministerio Fiscal que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 n° 1 del Código Penal y acusando como criminalmente responsable el mismo a Jesús María , concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de la agravante de reincidencia del art. 22 n° 8 del Código Penal , solicitó que se le condenara a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena y pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil, abonase a la esposa de Ernesto la cantidad de 13.000.000 ptas., y a cada uno de los dos hijos del fallecido en la cantidad de 13.000.000 ptas. y a cada uno de sus padres en 3.000.000 ptas.

CUARTO

Por la defensa de la acusación particular en el mismo tramite solicita una pena de 10 años de prisión. En cuanto a la responsabilidad civil considera responsable civil subsidiario al Estado en los términos de su escrito de calificación.

QUINTO

Por la defensa del acusado el mismo tramite solicita una pena de 4 años de prisión si se rebaja la pena en dos grados y 5 años de prisión si se rebaja un año.

SEXTO

Por la Abogada del Estado en el mismo tramite manifestó que en este caso es aplicable el art. 121 del Código Penal ya que no se cumplen los requisitos que en el se enumera y no había responsabilidad civil subsidiaria. Tampoco procede la aplicación del art. 123 del Código Penal .

SEPTIMO

Determinado el objeto del veredicto, el Jurado, tras la deliberación y votación correspondiente, emitieron el siguiente: Al hecho primero se considera probado por unanimidad; al hecho segundo se considera probado por unanimidad; al hecho tercero se considera probado por unanimidad; al hecho cuarto a) se considera probado por unanimidad; al hecho quinto b) se considera probado por unanimidad; al hecho sexto c) y séptimo c) se considera probado por unanimidad; al hecho octavo se considera probado por unanimidad; al hecho noveno se considera probado por unanimidad.

OCTAVO

Leído el veredicto, y oídas las partes sobre la pena a imponer, tras lo cual se declaró el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Por haberlos considerado así el Jurado, con las mayorías necesarias, se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Jesús María , nacido el 27 de enero de 1962, ingresó el día 5 de diciembre de 1998 en el centro penitenciario de Herrera de la Mancha, procedente de la prisión del Puerto de Santa María, siendo clasificado por los servicios de la prisión en segundo grado, y ubicado en el Módulo I, donde también cumplía pena Ernesto , siendo aquel nombrado Ordenanza en fecha no determinada pero, en todo caso, anterior al 24 de enero de 1999.

SEGUNDO

Como consecuencia de disputas y rencillas carcelarias, el día 24 de enero de 1999, se produjo un enfrentamiento entre el acusado Jesús María y el también interno Donato , en el curso de la cual éste sacó un arma blanca de confección manual ("pincho" en la jerga carcelaria). Este incidente dio lugar a un expediente administrativo que concluyó sin sanción alguna para el acusado, siendo trasladado de Centro Penitenciario Donato .

TERCERO

Previamente al incidente antes relatado Ernesto fue quien entregó el "pincho" a Donato .

CUARTO

Como consecuencia del incidente del 24 de enero de 1994, y al enterarse el acusado Jesús María de que Ernesto había sido quien le había entregado el "pincho" a Donato , surgió entre el acusado y Ernesto un especial enfrentamiento y enemistad.

QUINTO

El acusado, siendo avisado por persona cuya identidad no consta de que Ernesto quería agredirlo, sobre las 9 horas del día 12 de marzo de 1999, rompió el espejo que tenia en su celda, confeccionándose con uno de los trozos un " pincho" en forma triangular de 20 centímetros de hoja, al que le lió un trozó de papel higiénico a modo de mango, tirando el resto de los cristales al inodoro.

SEXTO

Ocultando el arma en la manga izquierda de su ropa, se dirigió hacía la sala de televisión del Módulo, donde se encontraba Ernesto sentado con otros reclusos. Tras percatarse Ernesto de su presencia, el acusado sacó el "pincho" y le asestó tres puñaladas, una en la cara anterior del hombro derecho, la otra en la cara lateral del brazo izquierdo, al nivel del tercio superior, seccionando la primera de las descritas la arteria subclavia derecha, lo que le provocó la muerte y otra que causó una rotura en la cazadora sin causar lesión.

SÉPTIMO

El acusado Jesús María actuó en la firme creencia de que Ernesto iba a agredirle, adelantándose a tal agresión.

OCTAVO

Por los responsables de la Prisión no se detectó ninguno de los objetos punzantes a los que se hace referencia previamente a los hechos.NOVENO.- El acusado ha sido condenado, entre otras, en las sentencias declaradas firmes:

- el 28-3-90 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, por un delito de homicidio en grado de frustración, a la pena de prisión mayor de 8 años y 1 día;

- el 8-4-97 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, por un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de prisión de 7 años, seis meses y 3 días;

- el 24-7-97, por un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de prisión de 2 años, 4 meses y 1 día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del C.P . concurriendo la circunstancia atenuante de legítima defensa, art. 21-1° en relación con el art. 20-4° ambos del C.P ., siendo éste el contendido del veredicto emitido por el Jurado, y estándose a lo previsto en el art. 70 de la LO 5/1995 de 22 de mayo .

SEGUNDO

Es autor penalmente responsable del delito el acusado Jesús María , por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados, según determina el art. 28° del C.P .

TERCERO

Ha existido prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, habiendo sido éste oído en el juicio con plena contradicción, practicándose en igual forma cuanta prueba fue propuesta, admitida y no renunciada por las partes, consistente en una amplia prueba testifical, en prueba pericial y documental.

CUARTO

Como circunstancia atenuante concurre, tal como se ha dicho y se recoge en el veredicto, la de legítima defensa del art. 21-1° con relación al art. 20-4°.

Como circunstancia agravante concurre la de reincidencia del art. 22-8ª del C.P ., al haber delinquido según se manifiesta en los hechos probados.

QUINTO

La pena que se impone al acusado es de 9 años de prisión, pena que se establece teniendo en cuenta el tipo básico del homicidio (art. 138, prisión de 10 a 15 años) que se rebaja en un grado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 68, y que se impone en su mitad superior como establece el art. 66-2ª, al concurrir la agravante de reincidencia.

La pena que se impone se considera ajustada a las circunstancias del caso, pues la gravedad del hecho es innegable, dado que se trata de un homicidio; a lo que hay que sumar que las circunstancias del delincuente denotan que estamos ante una persona especialmente violenta y peligrosa, con una amplia hoja histórico-penal donde se recogen delitos de especial gravedad y de variada índole, sin que denote ningún tipo de arrepentimiento o, al menos, pesadumbre por lo ocurrido, sino todo lo contrario, pues confiesa abiertamente que volvería a matar, así en el acta se recoge que "no es extraño que dentro de unos años vuelva a matar a otro", frase que reiteró en varias ocasiones durante el plenario.

SEXTO

A tenor de lo dispuesto en el art. 123 del C.P . y concordantes, las costas procesales causadas se impondrán al acusado.

SÉPTIMO

El art. 116 C.P . establece que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios; y tal cosa ocurre en el...

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