SAP Ciudad Real 157/1999, 29 de Abril de 1999

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
Número de Recurso478/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/1999
Fecha de Resolución29 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real

SENTENCIA Nº 157

CIUDAD REAL, a 29 de Abril de 1999.

VISTO, ante la Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el incidente de

impugnación de costas, dimanante del rollo de apelación 478/96, a instancias de FIAT LEASING S.A., representado en esta alzada en calidad de apelada por el Procurador Dª. TERESA

BALMASEDA CALATAYUD, y dirigido por el Letrado Francisco Javier HURTADO ESTEBAN, contra

TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada en calidad de apelante por el Letrado D.

Jose María Perez Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Secretario de esta Sección Primera, se practicó tasación de costas con fecha doce de enero de 1998, de las devengadas en esta instancia y dado traslado de la misma, a las partes, fue impugnada por la condenada a su pago, Tesorería General de la Seguridad Social en base a los extremos que en su escrito de impugnación se especifican.

SEGUNDO

Dado traslado de dicha impugnación a la parte contraria y por el termino que marca la Ley, aquella fue contestada en tiempo y forma y no habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimientodel incidente a prueba, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se

han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CESÁREO DURO VENTURA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1997 se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 30 de septiembre de 1996, dictada en el procedimiento 347/95 en acción de tercería de dominio interpuesta por la entidad Fiat Leasing S.A., las costas del recurso fueron impuestas a la apelante.

Practicada la oportuna tasación de costas se dio traslado de la misma a TGSS, que la impugnó; el motivo de la impugnación se concretaba en una cuestión estrictamente jurídica cual es la de estar exenta del pago de las costas al tener legalmente reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, art. 2.b de la Ley 1/1996 de 10 de enero , por lo que habría de estarse a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la propia Ley en cuanto que sólo procedería el pago de los gastos procesales si la condenada viniere a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, siendo por todo ello correcta la condena en costas pero no procediendo su exacción.

Tramitado el incidente a que dio lugar el precedente escrito, la entidad Fiat Leasing alegó que una interpretación razonable de las normas invocadas de contrario, atendiendo a su espíritu y finalidad, llevaría a una solución contraria ala propugnada en la impugnación cuya desestimación se interesa.

En la vista celebrada a petición de parte el Letrado de la TGSS, reproduciendo sus anteriores argumentos, y rechazando los contrarios, invocó en apoyo de su tesis la sentencia de esta Audiencia (secc. 2ª), de 2 de marzo en la que se le daba la razón en supuesto idéntico al ahora discutido.

El alegato del Letrado de Fiat Leasing, ratificando su fundamentación anterior, planteó dudas sobre la corrección constitucional del articulo 36 de la Ley 1/1996 , proveyendo la Sala la audiencia de las partes, y del Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de constitucionalidad en la redacción de los arts. 2.b, y 36.2 de la Ley 1/1996 , en relación con los artículos 14, 24, y 33 de la CE.

Sobre este extremo tanto la TGSS como el Ministerio Fiscal se oponen al planteamiento de la cuestión, la primera por entender que no existe vulneración alguna de norma constitucional, y el segundo por alegar ser posible una interpretación de la norma que evite el planteamiento de tal

cuestión; por su parte la entidad Fiat Leasing, S.A. justifica la posición contraria por oposición del art. 36.2 Ley 1/1996 a los artículos 14 y 24 de la CE .

SEGUNDO

No cabe duda de la corrección de la condena en costas establecida en la sentencia dictada por esta Sala en aplicación de las normas reguladoras de la misma en la LEC, que ninguna especialidad establecen para la impugnante, ventilándose no otra cosa que el alcance real de tal condena en relación con el derecho de justicia gratuita otorgado por Ley a la parte condenada, pues de seguirse su tesis la referida condena no pasaría de tener un mero valor declarativo sin ninguna consecuencia económica derivada de la misma en cuanto al pago de los honorarios de la parte contraria, que es la cuestión que se ofrece a la resolución dei Tribunal.

La dificultad del problema jurídico planteado, el hecho de haberse resuelto ya por la Sección 2ª de esta Audiencia un supuesto...

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