SAP Ciudad Real 48/1999, 15 de Junio de 1999

PonenteENCARNACION LUQUE LOPEZ
Número de Recurso3/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución48/1999
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real

SENTENCIA N° 48/99

ILMOS. SEÑORES:

Presidente:

D. CESAREO DURO VENTURA

Magistrados:

Dª. MARIA AMELIA LERDO DE TEJADA PAGONABARRAGA

Dª. ENCARNACION LUQUE LOPEZ

En Ciudad Real, a quince de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La sección PRIMERA de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 2/98 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 2 de Ciudad Real y seguida por el delito de TTVA. de HOMICIDIO, contra Aurelio , de nacionalidad española, con DNI NUM000 , nacido en La Carlota, el 3-7-1.944, hijo de Juan Miguel y de Antonia , con domicilio en la calle DIRECCION000 n° NUM001 , bajo de Córdoba, solvente y sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa. Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusación particular Dª. Rita , representada por la Procuradora Dª.CONCEPCION LOZANO ADAME, y defendida por el letrado D. FRANCISCO CALISALVO, y el mencionado acusado, representado por el Procurador D. FERNANDO FERNANDEZ MENOR y defendido por el Letrado D. ANTONIO DIAZ DE MERA en este orden.

Ha sido ponente la Iltma. Señora Dª. ENCARNACION LUQUE LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 15 de abril pasado, se celebró ante este Tribunal juiciooral y público en la causa instruida con el número 2/98 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Ciudad Real,

practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de dos delito de homicidio en grado de tentativa (uno por cada sujeto pasivo) de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal , de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.2 y del Código Penal , y un delito de amenazas no condiciones del art. 169.2 del Código Penal , y acusando como criminalmente responsable del mismo a Aurelio , concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de los delitos 1 y 3 la agravante del art. 23 del Código Penal , solicitó que se le condenara a la pena de por cada delito de homicidio en grado de tentativa: cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de tenencia ilícita de armas, dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dieciocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo previsto en el art. 57 del Código Penal , impóngase al encausado la prohibición de volver a Ciudad Real o al lugar de residencia de su esposa e hijo durante 5 años, accesorias y pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil, abonase por daños morales a Rita en 300.000 pts y a Gerardo en 150.000 pts.

TERCERO

La defensa dé la acusación particular, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

CUARTO

La defensa del procesado Aurelio , en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales el día 19 de julio de 1997 sobre las cuatro de la tarde llego a su domicilio, en el que se encontraban su esposa Rita , de la que había estado separado legalmente en el año 94 reconciliándose posteriormente en el año 96, así como su hijo Gerardo , surgiendo entre ambos esposos una discusión, con motivo de que Aurelio no quería ir a una boda a la que estaban invitados esa tarde, comenzando este a dar voces diciendo a la esposa que fuera con sus hijos metiéndose en el dormitorio conyugal, siendo seguido por su esposa, manteniéndose la discusión entre ambos de forma airada y acalorada llegando Aurelio a empujar contra la pared a Rita , por lo que el hijo Gerardo al oír las voces que daban entró en el dormitorio a fin de poner paz entre ambos, instante en que Aurelio diciendo "os voy a matar", "os voy a matar" se dirigió al cajón de la mesita de noche con ademan de coger una pistola de su propiedad, Star Cal 9mm corto n° de serie NUM002 , que tenia allí guardada con la munición correspondiente, lo que le impidió el hijo dando un empujón al cajón y sujetando al acusado, manifestando a la vez Gerardo a su madre que llamara a la policía, lo que alteró aun mas el animo del acusado, procediendo Rita a salir del dormitorio dirigiéndose hacia la habitación donde se hallaba el teléfono para llamar. Siendo seguida por el acusado intentando impedir el hijo Gerardo que la siguiera, siendo este golpeado por el acusado en la espada, sin que conste que le produjera lesión, así como una vez que se encontró en la habitación donde estaba el teléfono el acusado arrojo una silla contra una vitrina. Dirigiéndose acto seguido a la habitación contigua donde esta la cocina, donde de un cajón cogió un cuchillo de cocina de once centímetros de hoja, girándose con el mismo muy enfurecido hacia donde se encontraba Gerardo el cual estaba en la puerta existente entre las dos habitaciones delante de su madre Rita , apartándose Gerardo al ver al acusado dirigirse hacia él, el cual no tenia otra intención que descargar su ira, siendo clavado el cuchillo por el acusado en la puerta, rompiéndose el mango del mismo y cayendo este al suelo, produciendo una gran perturbación en el animo de Rita y Gerardo que hizo que salieran corriendo del domicilio, momento en el que llegaba la policía local, encontrándoselos a ambos por la escalera, y hallando también en la puerta del domicilio al acusado en ropa interior, sin que portara ningún arma, siendo detenido por estos hechos. Ambos esposos regentaban un negocio de joyería en el mismo domicilio. Produciéndose daños en la puerta de la cocina y en una vitrina que no han sido tasados pericialmente.

SEGUNDO

La pistola propiedad del acusado José Clérigo, Star 9mm corto n° S NUM002 , con su cargador y una caja de 25 balas de 9mm corto, había sido depositada en el Servicio de Intervención de Armas de la Guardia Civil el 28-11- 90. El día 12-2-93, fue inutilizada por dicho servicio extendiéndose por tal motivo el correspondiente certificado, siendo anulada la guía de pertenencia. Entregada al acusado elarma inutilizada, este encargo, pese a que sabia que no lo podía hacer, a persona o personas cuya identidad se desconoce la retirada del cañón inutilizado y la colocación de uno nuevo, disponiendo el acusado desde entonces de la pistola en perfectas condiciones para su uso. El acusado carecía desde el día 10-7-90 de licencia de armas del tipo B, que le habilitase para la tenencia y uso de la pistola reseñada anteriormente.

También se intervino por la Policía Local, además de la pistola y las balas reseñadas, el cuchillo de 11 centímetros clavado en la puerta, el mango que se cayo, otro cuchillo de 10 centímetros de hoja, un revolver de fogueo y balas de fogueo.

TERCERO

No consta acreditado que con anterioridad a los hechos relatados el acusado hubiera manifestado a Rita , su propósito de causarle daño, como en la ocasión en que cinco años antes en el pasillo del domicilio familiar le manifestó que la iba a matar. No constando acreditado que el día 8 de diciembre de 1996 el acusado con ocasión de un viaje que realizaba en su automóvil con su esposa a Puertollano, con motivo de que estaba celoso le manifestara, que iba a matarla colocándola en un descampado delante del vehículo atropellándola.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha de abordarse en primer lugar la cuestión relativa a la decisión de la Sala de continuar el juicio, pese a la solicitud de suspensión formulada por la defensa del acusado por no haberse aportado el informe de la Policía Nacional sobre los robos con fuerza en las cosas o con violencia a joyerías o establecimientos dedicados a la venta de joyas u objetos de gran valor, ocurridos en la provincia en los años 1995, 1996 y 1997, pues bien como se manifestó en el acto del juicio a las partes se acordó la continuación por no ser transcendente la prueba solicitada. Debe decirse que, dicha decisión se adoptó teniendo en cuenta la doctrina contenida en sentencias entre otras de fecha 7-2 y 16-7-97 las cuales establecen que es preciso diferenciar entre pertinencia y necesidad de la prueba, pues pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario, quiere decir tanto como obligado y forzoso, teniendo ambas en común un aspecto meramente objetivo que se halla en relación con el thema decindendi en toda su complejidad, y un aspecto funcional que implica que la prueba propuesta tenga relevancia en el resultado del juicio, de tal manera que si los datos que se pretenden acreditar mediante la misma no pueden tener incidencia alguna sobre la evaluación de la concreta acusación su desestimación es correcta. Así mismo el Tribunal debe ponderar otros derechos constitucionales como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el de tutela judicial efectiva. La prueba solicitada por la defensa tendente a justificar la tenencia por el acusado del arma por los robos habidos no es transcendente, ni relevante para el enjuiciamiento del supuesto, siendo en todo caso unos datos que por notoriedad son plenamente...

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